REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 07 de Enero de 2020
209° y 160°

CAUSA N°: 2C-35.648-15
IMPUTADA: MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-35.648-15, seguida a la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1965, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.896, ocupación Comerciante, residenciado Vía Turmero, el Macaro, Calle 07 N° 18, Barrio San Sebastián, estado Aragua; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ expuso:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA; en virtud de que sobre dicha ciudadana pesa Orden de Captura N° 015-17, de fecha 26/01/2017, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Ratifico en este acto el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 02/11/2016, por cuanto existen elementos de convicción que sustentas el mismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles, legales y pertinentes solicitando así que sean admitidos dichos medios de prueba y solicito el enjuiciamiento de la ciudadana previa acusación”.
La imputada MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS expuso: “Solicito se mantenga la medida cautelar de mi representada y se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, suspensión condicional del proceso y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi patrocinada. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN
El objetivo de la audiencia de imposición de captura se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; se verifica la procedencia de la solicitud de detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-35.648-15, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26-01-2017, Orden de Captura N° 015-17, librada en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de que la misma asistiera a la audiencia preliminar y no se sustraiga al proceso.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En fecha 07 de Enero de 2019, se realiza audiencia especial de presentacion previa captura, siendo materializada dicha orden de Captura, ya cumplió su cometido, siendo así se considera procedente el mantenimiento del estado de libertad de la imputada que le fuera acordada en su oportunidad, bajo medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atenta al proceso que se le sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-35.648-15, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión de la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA, en virtud de la Orden de Captura N° 015-17, de fecha 26/01/2017, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, librada por este tribunal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 02/11/2016, por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada MARIA MERCEDES MUJANAJINSOY ESCALONA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el articulo 358 ejusdem, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “SI admito los hechos, y solicito se me suspenda el proceso. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción Personal dictada en su oportunidad, cesando el cese de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y se deja sin efecto Orden de Captura N° 015-17, de fecha 26/01/2017, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, librada por este tribunal. SEXTO: Se le impone una labor comunitaria en una institución pública para lo cual se le concede el lapso de un (01) año, en el entendido de que si no cumple la misma, se le revocara la medida y se dictara sentencia condenatoria por admisión de hechos, las partes quedan notificadas, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. -
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA

La Secretaria,
Abg. MARIAN NATHALY JADER M.


2C-35.648-15
JECM/