REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 08 de Enero de 2020
209° y 160°

CAUSA N°: 2C-36.169-16
IMPUTADO: HENRY MIGUEL SANCHEZ MOGOLLON
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-36.169-16, seguida al ciudadano HENRY MIGUEL SANCHEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 22/02/1985, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.512.470, ocupación Obrero, residenciado Sector 12 de Octubre, calle Raúl Leoni, Casa N° 21-10, Municipio Sucre, estado Aragua, teléfono: 0412-342.23.54; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano HENRY MIGUEL SANCHEZ MOGOLLON; en virtud de que sobre dicho ciudadano pesa Orden de Captura N° 012-17, de fecha 18-01-2017, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado HENRY MIGUEL SANCHEZ MOGOLLON manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. Abg. JUAN ORLANDO ESTRADA expuso: “Solicito se mantenga la medida cautelar de mi representado y se fije fecha para audiencia preliminar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN
El objetivo de la audiencia de imposición de captura se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; se verifica la procedencia de la solicitud de detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-36.169-16, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18-01-2017, Orden de Captura N° 012-17, librada en contra del ciudadano HENRY MIGUEL SANCHEZ MOGOLLON, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, a los fines de que la misma asistiera a la audiencia preliminar y no se sustraiga al proceso.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En fecha 08 de Enero de 2019, se realiza audiencia especial de presentación previa captura, siendo materializada dicha orden de Captura, ya cumplió su cometido, siendo así se considera procedente el mantenimiento del estado de libertad de la imputada que le fuera acordada en su oportunidad, bajo medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atenta al proceso que se le sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-36.169-16, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión del ciudadano HENRY MIGUEL SANCHEZ MOGOLLON, en virtud de la Orden de Captura N° 012-17, de fecha 18-01-2017, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que le fuere acordada en su oportunidad siendo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° consistente en esta atento del proceso que se le sigue. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día Miércoles doce (12) de Febrero del año 2020, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Líbrense Oficios de exclusión y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA

La Secretaria,
Abg. MARIAN NATHALY JADER M.


2C-36.169-16
JECM/