REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2017-001051
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ VERGINE Y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.135 y 11.243, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: Nulidad del Acto Administrativo N° 0104-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente N° 079-2008-01-01278, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: HILDEMARO ACOSTA y CESAR RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° 5.962.986 y 9.279.127, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS BENEFICIAROS DE LA PROVIDENCIA: ISAURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.25.090.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiaries de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 05 de diciembre 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0104-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente N° 079-2008-01-01278.
Pues bien, mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, la Juez, quien hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, manifestaran su conformidad o no, con dicha designación, indicándose que una vez transcurrido el lapso de ley, este Juzgado daría continuidad a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2019, el abogado Isauro González, IPSA Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la Providencia Administrativa, se dio por notificado del auto de abocamiento.
Dado que todas las partes se encontraban notificadas del auto abocamiento de la Juez, quien preside este Juzgado, se procedió a dictar auto en fecha 15 de octubre de 2019, en la cual se dejó establecido que se comenzaba a computar el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la referida fecha, prorrogable justificadamente por un lapso igual, a los fines de publicar la decisión en el presente asunto, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello en virtud que el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurriera íntegramente, así como el lapso de 5 días hábiles para la contestación por la parte contraria.
Ahora bien, los diez (10) días despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Junio: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de junio de 2018.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 15 de junio de 2018, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, entre otros aspectos, que:
“…La sentencia recurrida esta afectada de nulidad por vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia dando lugar a la incongruencia de la misma, pues el juzgador debe pronunciarse en función de los hechos alegados por los accionantes en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en relación con los argumentos de hecho invocado por la accionada en la oportunidad de darle contestación a la solicitud, quien adujo,”Que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y que ambos contratos vencieron el pasado mes de agosto”, es decir, que la relación de trabajo finalizó por la terminación de los contratos de trabajo correspondientes al año 2008, y no por efecto de despido injustificado invocado por los accionantes, que es tema decidendum, según los limites de la controversia fijada por las partes, a los fines de establecer si la relación de trabajo culminó por finalización de contrato es decir contrato correspondiente al año 2008, cuando dice la accionada que terminó la relación laboral, o por despido..
En cuanto al Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa propuesto por la accionada recurrente el mismo se limitó a dos particulares vale decir.
“Primera Denuncia.- A.) La inspectora viola el artículo 74 de la LOT, que consagra el contrato a tiempo determinado gozarán de la estabilidad laboral hasta el término del mismo, tal disposición fue desconocida en la providencia administrativa Nº0104_2009, de fecha 27 de febrero de 2009, en la oportunidad de decidir, no lo hace de acuerdo a lo alegado y probado en autos, Principio Procesal de orden Público. B). Segunda Denuncia. Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.”.
Ello implica que el pronunciamiento de la recurrida tenía que circunscribirse a verificar si efectivamente la providencia administrativa impugnada por la accionada recurrente efectivamente viola los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para lo cual es y era preciso que la accionada recurrente en la instancia administrativa hubiese promovido los presuntos contratos correspondientes al año 2008, que sostiene la accionada en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscribieron los accionantes con la entidad de trabajo accionada, en tanto que la providencia administrativa que beneficia a los terceros interesados, es decir a los trabajadores es clara y determinante al establecer que la entidad de trabajo no aportó los presuntos contratos correspondientes al año 2008, ello evidencia que la providencia administrativa no violó el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, pues, no existe en el expediente administrativo, los presuntos contratos aducidos por la accionada recurrente en nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia la recurrida estaba obligada a verificar la existencia o no, de los citados contratos correspondientes al año 2008, puesto que ello constituye la defensa y principal argumento de la accionada tanto en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído como en el recurso de nulidad interpuesto, pero ese no es el caso, por cuanto la recurrida en forma flagrante incurre en omisión de pronunciamiento relacionado con la existencia o no de los contratos correspondientes al año 2008, lo cual da lugar a la vulneración del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga al sentenciador a pronunciarse en relación a todos los argumentos de hecho y de derecho invocado por las partes tanto en la demanda como en la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil Vigente, por otra parte el artículo 12 ejusdem le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En conclusión la accionada al alegar que la relación de trabajo finalizó, por culminación de contratos del año 2008, al no probar tal hecho, no le estaba permitido a la recurrida establecer que la providencia Administrativa había vulnerado el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 1.997, en detrimento del legitimo derecho al trabajo que tienen los accionantes de conformidad con los artículos 87 al 93, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como el Decreto Ley que le confiere Estabilidad absoluta a los trabajadores que no estén vinculado a una relación de trabajo de carácter determinado, es decir los accionantes cuando fueron despedidos no mantenían relación contractual a tiempo determinado con la accionada como así queda demostrado en las actas procesales.
En consecuencia, la sentencia recurrida está afectada de Nulidad por vulnerar el Principio de exhaustividad de la sentencia que es definido por la Sala Constitucional.-“Como la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes e indica que este es una derivaron del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente una sentencia será congruente…”(…) Cuando se ajuste a las pretensiones de las partes independientemente de si son acertadas o no, por lo que no se puede considerar más, ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver alguna de ellas a capricho.” como es el caso que la recurrida no se pronunció en relación a la inexistencia de los presuntos contratos correspondientes al año 21.008, alegado por la accionada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida establece….Omisis “el ciudadano Inspector al decidir indicando que los accionantes gozan de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial incurre en el Falso supuesto de hecho.”
Ello significa que a criterio de la recurrida la relación de trabajo culminó por terminación de contrato, pues ese es el caso en el cual un trabajador ordinario no está amparado por la inamovilidad absoluta vigente para la oportunidad en que los accionantes fueron despedidos, en agosto de 2.008, lo cual supone la existencia de los contratos correspondientes a ese año alegados por la parte accionada, y es el caso que ya en el aparte primero de esta fundamentación a la apelación quedó suficientemente ilustrado el juez que la ha de conocer la presente apelación, que no existen tales contratos, por lo tanto le es aplicable la inamovilidad absoluta que les confirió la providencia administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de tal suerte que la misma no incurre en falso supuesto. Por cuanto no se dan los extremos a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente, en la providencia administrativa que beneficia a mis mandantes, ni mucho menos los extremos de la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, vale decir Cito “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso Zaramella Pavan Construction Company, S.A) sostuvo lo siguiente:”En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (…) de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
(…).
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por un órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc) que sirvieron de fundamento a lo decidido…
Así las cosas, dada la inexistencia de tales contratos, entonces es inaplicable los supuestos de los artículos 74 y 77 invocado por la recurrida. Incurriendo de ese modo la recurrida en Suposición Falsa la cual se manifiesta Cuando el juez da por demostrado un hecho sin pruebas que acrediten tales hechos, Vale decir, los contratos de marras, correspondientes al año 2008, lo cual da lugar a la nulidad de la sentencia apelada..
Asimismo me permito citar Sentencias de los Tribunales Superiores en casos análogos, vale decir, la sentencia de fecha 11 del mes de junio del Año 2015 expediente signado con el número Ap21R-2015-000296 Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en el Caso de Rusber Candallo Vs Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)
La sentencia de fecha 16 del mes de nov del año 2016 expediente Signado con el número Ap21-R-000251 Juzgado Superior Octavo del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en el caso de Veruska Ayalit Sandoval González Vs Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
De tal modo que al igual que los prenombrados ciudadanos mis mandantes tienen fundadas expectativas de derecho plausible que sea declarada con lugar la presente apelación.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito al tribunal declare con lugar la presente apelación y anule la sentencia recurrida, confirmado de este modo la Providencia Administrativa número 0102-2009- de fecha 27 de febrero de 2009, así mismo que ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES) hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), reenganchar a los accionantes en los términos establecidos en la Providencia Administrativa signada con el número 0104-2009- de fecha 27 de febrero de 2009…”.
Así las cosas, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 29/06/2018, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: Julio: lunes 02, martes 03, miércoles 04, viernes 06 y lunes 09 julio de 2018 inclusive. (Se excluye de dicho computo el día 05/07/2018, en virtud que no hubo Despacho por celebrarse el Día de la Firma del Acta de la Independencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia esta Alzada que la contraparte no consignó contestación a la apelación alguna.
Ahora bien, vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomará en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir de la siguiente manera:
De autos consta que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2017, estableciendo que:
“…Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa N° 0104-2009, de fecha 27 de febrero del año 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 30 de mayo de 2016, por declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Realizada la audiencia de juicio, a la cual comparecieron todas las partes, a excepción de la representación de la República, la cual no se hizo presente en el acto. Admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOSDE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria Con Lugar de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMO, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contenido en la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría ut supra mencionada, en fecha 27 de febrero del año 2009.
La representación judicial de la parte recurrente señala que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, infringió disposiciones legales así como las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, indica que, la parte demandada en el procedimiento administrativo no logró demostrar que los trabajadores tuvieran vencimiento contractual alguno, es por lo que esta representación señala que la Inspectoría no decidió con lo alegado y probado en auto.
En tal sentido, la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en: el vicio delFalso Supuesto alegando que, la Inspectoría del Trabajo violó lo establecido en la Ley con relación al Contrato a Tiempo Determinado, y que al decidir lo hace sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos. Por otro lado, esta representación denuncia la Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social N°048 de fecha 20 de enero de 2004, ya que el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS, cuando en la referida decisión se establece que, no debe ordenarse Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando se trate de contratos a tiempo determinados, tal y como es el presente caso. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
DEFENSAS DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que la república no presento defensa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.
Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93) de la pieza principal del presente asunto, consta contratos de trabajo de las partes, mediante el cual se observan las cláusulas que rigieron los mismos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por el beneficiario:
Se deja constancia que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa no promovió pruebas.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En su escrito de informe el tercero interesado expuso en primer término que, la parte recurrente está sustentando el presente recurso en el falso supuesto que a su decir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo desconoce el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a decir de esta representación, es totalmente infundada pues, alega que la parte recurrente no manifiesta en su pretensión de que forma se materializa el falso supuesto alegado por ésta. Asimismo, indica esta representación que, el funcionario administrativo dejó claro la inexistencia de los presuntos contratos de trabajo entre la accionante y el beneficiario en los periodos de enero de 2008 hasta agosto de 2008, tal y como lo alegó la recurrente en el procedimiento administrativo, en tal sentido, el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes en la mencionada sede, pues a su decir, el recurrente no probó su excepción, a lo que aduce la representación de los beneficiarios, que no aportó pruebas para demostrar los mencionados contratos en los mencionados periodos, así como también alega que no aportó pruebas para demostrar el falso supuesto alegado.
Por otro lado, con referencia a la violación de la decisión traída a colación por la representación judicial de la recurrente, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a decir de esta representación, no indica específicamente en que forma la Providencia Administrativa vulnera la mencionada decisión. Asimismo, indica que, la recurrente al momento de la audiencia de juicio trajo hechos nuevos no considerados en su escrito libelar, tales como los siguientes artículos: 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 y 39 de de la Ley de Estatutos de la Función Pública y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a decir de esta representación no forma parte de lo debatido en el presente asunto por ser presentado de forma extemporánea.
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
En su escrito de informe la representación judicial de la parte beneficiaria expuso que, con las pruebas de ambas partes se evidencia la naturaleza de la relación sostenida entre el actor y su representado (INCES), ya que a su decir se probó el falso supuesto de hecho, pues aduce que a los ciudadanos no se les podía considerar empleados amparados por el decreto de inamovilidad, a pesar que se desempeñaron como trabajadores contratados del INCES, y en tal efecto alega esta representación no debió proceder el reenganche, porque, a su decir, ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso y estos (trabajadores) pertenecían al personal contratado por tiempo determinado de la administración.
DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que la República no presentó defensas.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 137.737, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, el día 12 de julio del año 2017, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que, de la revisión de la presente acción de nulidad se evidenció, que la Inspectoría del Trabajo si incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, porque las fechas de los contratos implicados no coinciden para ser unas prórrogas, ya que no son continuos, siendo las siguientes: Hildemaro Acosta: contrato N° 1 suscrito en junio de 2003 por 300 horas de facilitación, Contrato N° 2, suscrito en enero de 2006 por 300 horas de facilitación, César Ramos: Contrato N° 1: suscrito el 6 de agosto de 2001 por 100 horas de facilitación, Contrato N° 2: suscrito el 19 de marzo de 2003 por 455 horas de facilitación.
Pues aduce esta representación Fiscal que, el Inspector del trabajo no basó su decisión en lo alegado y probado en autos, en tal sentido, si cometió este la transgresión para que se configurara el Falso Supuesto de Hecho. Asimismo, indica que, el Inspector del Trabajo trató a los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS como trabajadores a tiempo indeterminado de la Administración Pública, con a su decir escuetas argumentaciones jurídicas, de igual forma alega esta representación fiscal que, además se evidencia la voluntad de los trabajadores de no regresar bajo ninguna figura jurídica a la recurrente en el presente asunto, mediante el ejercicio de las demandas números AP21-L-2009-05056 y por conceptos de salarios caídos y la AP21-L-2010-02681 por concepto de prestaciones sociales, a través de las cuales a decir del ciudadano fiscal los ex trabajadores están renunciando a su derecho de ser reenganchados a su lugar de trabajo porque se trata de una conducta inequívoca de no regresar ni tener relaciones de tipo jurídico con la recurrente. Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados la representación del Ministerio Público solicitó, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad proviene de la declaratoria Con Lugar de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos JOSÉ VERGINE Y ALEYDA MÉNDEZ, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contenido en la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría ut supra mencionada, en fecha 27 de febrero del año 2009.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo incurrió en: el vicio delFalso Supuesto alegando que, la Inspectoría del Trabajo violó lo establecido en la Ley con relación al contrato a tiempo determinado, y que al decidir lo hace sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, ya que no mantuvo la adecuada proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y a los fines de la norma, ya que debió analizar en detalle las fechas de los contratos desprendiéndose del análisis probatorio, contratos a tiempo determinado.
Por otro lado, esta representación denuncia la Violación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social N°048 de fecha 20 de enero de 2004, ya que el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CESAR RAMOS, cuando en la referida decisión se establece que, no debe ordenarse Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando se trate de contratos a tiempo determinados, tal y como es el presente caso. Por todas las razones antes expuestas esta representación solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
Asimismo, indica que es incongruente el hecho que, si fueron desestimados los alegatos del mismo trabajador como es que se declara CON LUGAR la acción ante la Instancia Administrativa.
Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, efectivamente riela en el cuaderno de recaudos Nro. 1 el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de la providencia administrativa objeto de impugnación.
Evidenciándose que efectivamente los accionantes fueron objeto de los siguientes contratos a tiempo determinado Cesar Ramos: Un 1er. contrato como Instructor por 100 horas del 20/08/2001 al 11/0/2001; 2do contrato como instructor por 455 horas y un 3er. Contrato con vigencia del 10.10.2007 al 15.12.2007, todos para dictar cursos debidamente determinados, por tanto se trata de labores específicas. Hildemaro Acosta: Un 1er. contrato como Instructor por 300 horas para dictar un curso específico; 2do contrato como facilitador por un tiempo determinado del 16/01/2006 al 15/07/2006 y un 3er. Contrato como Instructor para dicta 2 cursos específicos, uno de 300 horas y otro de 104 horas.
Por lo que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, pues es por tiempo determinado para labores específicas que le exige la naturaleza del servicio y además no hay continuidad entre los contratos.
Además conforme al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo se podrá proceder a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar labores específicas y por tiempo determinado.
Por tanto el ciudadano Inspector al decidir indicando que los accionantes gozan de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, incurre en falso supuesto.
Sobre el falso supuesto cabe indicar que el mismo se configura según lo ha determinado la jurisprudencia cuando la decisión de la administración se basa en hechos inexistentes o erróneos, y en el presente caso como bien lo indica la representante del Ministerio público en su informe, los contratos no se tratan de prórrogas, pues no son continuos.
Asimismo, es oportuno traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, recaída en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Salaverría contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), de fecha 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.
Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.
Por último, tal como ya fue señalado, el Tribunal de alzada estableció que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el período laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica y por cuanto no está configurada la sustitución de patrono alegada, le es aplicable lo previsto en los artículos 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 4º de las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.”
Con base al criterio jurisprudencial citado tenemos que, tal como se indicó anteriormente, no se trata el presente caso de un contrato a tiempo indeterminado, ni ingreso a la administración pública.
Asimismo, se considera importante citar la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, en el asunto AP21-R-2015-001008 ; Asunto principal Nº AP21-N-2014-000198, en la cual, en caso similar, el Juzgado Segundo Superior Laboral de este mismo Circuito Judicial estableció:
“3.- Respecto a estos particulares, este juzgador advierte que el procedimiento administrativo en cuestión, se inicia ante la Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INGRINGIDA, donde la trabajadora, ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, cedula de identidad Nº 12.097.833, reclama reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28 de diciembre de 2012. La Inspectoría del Trabajo, sentenciador administrativo, consideró declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A.- Por no estar de acuerdo con la referida decisión administrativa, la entidad de trabajo accionante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), representada por el abogado Carmen Da Camara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.030, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 024-14 de fecha 04 de DICIEMBRE de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se declaró CON lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadanaMARIBEL BLANCO JAIMES.
(…)
a) Elartículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…” La norma constitucional citada, es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.
Luego el referido Juzgado Superior citando sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, la cual establece:
Bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.
Por lo que el Juzgado superior concluye lo siguiente:
“…De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.
c) En el presente caso, se evidencia que cursa a los folios 61 al 62 del expediente contrato sucrito por las partes al cual se le otorgo pleno valor probatorio donde se observa en la cláusula tercera que el contrato en cuestión, tendrá una vigencia a partir de 16/07/2012 hasta el 31/12/2012. Asimismo se evidencia que cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente que oficio Nª 0285- de fecha 21/11/2012, librado por la entidad de trabajo en la cual se le notifica a la contratada que el referido contrato no podrá ser renovado ni prorrogado para el ejercicio fiscal del año 2013, por lo que en este sentido se evidencia que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fuente del derecho en materia laboral, no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. En virtud de lo antes señalado quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE…”.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto este juzgado concluye que en el presente caso no se trató de un despido que de cabida a una Providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, máxime cuando no existe continuidad entre los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre las partes, por tanto se considera procedente los vicios denunciados. Así se decide.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por tales motivos se considera que la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMOS en el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), incurrió en vicios, por lo que ello es suficiente para determinar que el acto administrativo objeto de impugnación, carece de la legalidad que debe tener el acto administrativo, en consecuencia, forzoso es declarar Con lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 0104-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA Y CÉSAR RAMOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión y vencidos estos se computaran los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.....”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior, pasa decidir la presente apelación, con base en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Atendiendo al criterio jurisprudencial, establecido por a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), y dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral. Y así establece.-
De los medios probatorios aportados en el presente procedimiento:
PARTE RECURRENTE
La parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.
Cursante a los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93) de la pieza principal número uno (01), constan documentales de contratos de trabajo suscritos por las partes, mediante el cual se observan que fueron suscritos en distintos años y por periodos específicos, no consecutivos; asimismo se constata las cláusulas que rigieron los mismos en dichos años y periodos de vigencia, es decir, entre los años 2001 y 2007, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
Se deja constancia que los beneficiarios de la Providencia Administrativa no promovieron pruebas.
Medios probatorios insertos en el expediente administrativo:
Cursante a los folios 01 al 117 del Cuaderno Separado N° 1, riela expediente administrativo, de los cuales se evidencian las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos, evidenciándose del mismo que en relación a los beneficiarios de la providencia en el presente asunto, solicitantes en vía administrativa, ciudadano CESAR RAMOS, promovió prueba de exhibición de documentos, marcados con las letras A, B y C, solicitando la exhibición de originales de contratos de trabajo, de fechas 06 de agosto de 2001, 19 de marzo de 2003 y 10 de octubre de 2007, respectivamente; marcado con la letra D, exhibición de las ordenes de transferencia al Banco de Venezuela, a los fines de demostrar que el INCES le cancelaba a su representado su salario en los años 2006, 2007 y 2008 y que laboraba desde el año 2001 hasta agosto de 2008; y con relación al ciudadano HILDEMARO ACOSTA promovió pruebas documentales marcada con la letra A, originales de contrato de trabajo como instructor, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2006; y marcada con la letra B, órdenes de pago a favor del trabajador, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2005, mediante las cuales le cancelaban al trabajador su salario; solicitando la exhibición de documentos, marcados con las letras C, D y E, órdenes de transferencias al Banco de Venezuela, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente; y que laboraba desde el año 2001 hasta agosto de 2008. Constatándose que el ciudadano Cesar Ramos, suscribió tres contratos, 06 de agosto 2001, 19 marzo 2003 y 10 de 0ctubre 2007; Hildemaro Acosta, suscribió tres contratos entre agosto 2002 a noviembre 2002, enero 2006 a julio 2006, y el de fecha 23 de junio de 2003. Y la apoderada judicial del INCES, promovió pruebas, con respecto a los ciudadanos HILDEMARO ACOSTA y CESAR RAMOS, contentiva de una relación detallada de las comunicaciones que la Oficina de Recursos Humanos de la Gerencia de Inces Miranda remitió a la Gerencia de Recursos del INCES, a los fines de que le fuera tramitado el correspondiente contrato por servicios personales, así como copia del proyecto de contrato de trabajo remitido, documentos consignados que a su decir permitiran la relación que los reclamantes han sostenido con el INCES que es contractual y no a tiempo indeterminado. Promoviendo documento público administrativo donde se evidencia que en fecha 06 de julio de 2008, la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto (Inces), envió memorando a la Gerencia Regional Inces Distrito Capital, señalándole que respecto a los contratos de trabajo de los facilitadores de la Misión Che Guevara, le estaban remitiendo, contratos de trabajo de los Facilitadores de dicha dependencia, debidamente firmados por los interesados, correspondiente al ejercicio Fiscal 2008, indicándose que los contratos fueron elaborados nuevamente, toda vez que se dictaron nuevos lineamientos respecto a la forma de los mismos, documental esta que no fue impugnada por la parte a la cual se le opuso. También se evidencia ejemplar de contrato de trabajo correspondiente al mes de enero de 2008 con nombre del ciudadano Hildemaro Acosta, sin firma; por tanto este Juzgado les concede valor probatorio a estas instrumentales, salvo por lo que respecta al contrato del año 2008, el cual al adminicularse con el documento público administrativo se le condece valor de indicio. Así se establece.
Pues bien, verificado el material probatorio esta alzada pasa a dictar sentencia con base al siguiente razonamiento.
En primer lugar, se verificará lo indicado en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 15 de junio de 2018, según el cual, a decir del recurrente, la sentencia apelada esta afectada de nulidad, al vulnerar el principio de exhaustividad, dando lugar a la incongruencia de la misma, por cuanto el juzgador debe pronunciarse en función de los hechos alegados por los accionantes en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en relación con los argumentos de hecho invocado por la accionada en la oportunidad de darle contestación a la solicitud, quien adujo,”Que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y que ambos contratos vencieron el pasado mes de agosto”, siendo que este hecho no quedó demostrado.
En segundo lugar, vale señalar que respecto al principio de exhaustividad la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 933 de fecha 03 de agosto e 2017, señaló que las decisiones de los jueces “deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad, procurando la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución, el desconocimiento de este principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; configurándose la insuficiencia, denominada incongruencia negativa. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.)“.
En tercer lugar, tal como se estableció supra, este Tribunal precisa que para la resolución de esta controversia tomará en cuenta la disposición constitucional establecida en el artículo 257 (Principio Finalista), según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia encontramos que se estará en presencia del mismo cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Mientras que, se estará en presencia de una incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Pues bien, analizadas las actas procesales y verificado los extremos denunciados como incongruencia negativa producto de la vulneración del principio de exhaustividad, esta Juzgadora considera que tal pedimento carece de base legal que lo sustente, toda vez que, si bien el a quo no estableció en su motivación de forma expresa, nada relativo al tipo de contratación laboral que establecieron para el año 2008, los trabajadores y su empleador, sin embargo, tal omisión conforme al principio finalista, no afecta la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y que fue establecida por el a quo, toda vez que de autos se constata que la misma era a tiempo determinado, ello en virtud que del expediente administrativo se evidencia que para la administración (Inspectoría), tal circunstancia quedó demostrada cuando el empleador opuso a su contraparte un documento público administrativo donde se evidencia que en fecha 06 de julio de 2008, la Gerencia General de Recursos Humano del Instituto (Inces), envió memorando a la Gerencia Regional Inces Distrito Capital, señalándole que respecto a los contratos de trabajo de los facilitadores de la Misión Che Guevara, le estaban remitiendo, contratos de trabajo de los Facilitadores de dicha dependencia, debidamente firmados por los interesados, correspondiente al ejercicio Fiscal 2008, documental esta que al no ser impugnada quedó firme, amén que tampoco se trajo al procedimiento administrativo medio probatorio alguno capaz de enervar los efectos jurídicos que emana de la misma, siendo que al adminicularse con el resto de las probanzas llevadas a dicho proceso, es decir, los contratos de trabajo suscritos por las partes, en distintos años y por periodos específicos y no consecutivos, entre los años 2001 y 2007, es decir, quedó probado que el ciudadano Cesar Ramos, solo suscribió 4 contratos de trabajo a tiempo determinado entre el año 2001 y el año 2008, pues consta al expediente administrativo contrato de trabajo vigente solo para el periodo agosto 2001-septiembre 2001, luego lo vuelven a contratar para el periodo marzo 2003 para realizar una labor como facilitador por 455 horas académicas de clases, luego en octubre 2007 a diciembre 2007, siendo su última contratación a tiempo determinado, tal como consta del memorando enviado por la Gerencia General de Recursos Humano del INCES a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital, en el año 2008, cuya legitimidad y veracidad no fue desvirtuada, siendo que estas mismas circunstancias aplican al ciudadano Hildemaro Acosta, quien igualmente solo suscribió 4 contratos entre el año 2002 y el año 2008, tal como se evidencia supra, por tanto, procesalmente estos hechos dan por demostrado que el tipo de contratación que regía a las partes para el año 2008, era a tiempo determinado, toda vez que el análisis integral de los hechos establecidos en el procedimiento administrativo, en puridad de derecho, así lo demostraban, siendo que la presente denuncia deviene en improcedente. Y así se establece.
Asimismo, de acuerdo con lo resuelto anteriormente tampoco se observa violación de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues la jueza se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, tampoco el derecho al trabajo que tienen los accionantes de conformidad con los artículos 87 al 93, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni vulneró el Decreto Ley que le confiere Estabilidad absoluta a los trabajadores que no estén vinculado a una relación de trabajo de carácter determinado, tal como quedó demostrado en las actas procesales.
Por último, respecto al falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 09 de abril de 2018, estableció que:
“…En relación con el vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Sala mediante el fallo N° 0678 de fecha 8 de julio de 2016, caso: Maersk Contractors Venezuela, S.A.; señaló:
…el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.
De la cita parcialmente hecha se puede colegir que estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho en el momento en que la Administración basa su actuación en situaciones que no han ocurrido, son ilusorias o no están vinculadas con el cuestión a ser resuelta, mientras que cuando la el acto impugnado se basa en una disposición equivoca o inexistente, se está en presencia del falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso correspondía al recurrente la obligación de presentar ante el Órgano Jurisdiccional remitente los elementos probatorios a fin de demostrar la presunta falsedad de los hechos en las que incurrió el acto impugnado, y con ello desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del que gozan las actuaciones administrativas, lo cual no se desprende del expediente judicial; en este sentido, del fallo apelado se constata que el Tribunal de la causa realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente (...) a partir de los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que concluye esta Sala que la accionante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la (..) cuya nulidad se pretende. Así se decide.
Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece de los vicios delatados, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado...”.
En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado contra la decisión sujeta hoy a apelación, igualmente se indica que tal pedimento carece de base legal que lo sustente, por cuanto se constata que el a quo, aun cuando para su motivación se sirvió de una argumentación, poco convincente, no obstante, si realizó un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente a partir de los cuales emergen en puridad de derecho los elementos de convicción contenidos en las actas procesales, por lo que se concluye que el apelante no aportó al proceso judicial las pruebas que enervaran la apreciación efectuada por la recurrida, es decir, en el caso de autos si eran aplicable los supuestos de los artículos 74 y 77 de la Ley Sustantiva Derogada, e igualmente vale acotar, que las sentencias de los tribunales no son vinculantes para los jueces, sino solo en la medida que estos asumen de forma pacífica y reiteradas actuaciones análogas o similares y luego se apartan si justificar tal actuar, por lo que es ahí cuando se vulneraria el principio de confianza legítima o expectativa plausible, lo cual no fue el caso del a quo, quedando probado que la Inspectoría asumió como ciertos hechos que no ocurrieron, es decir, no apreció correctamente los hechos, ni valoró adecuadamente los mismos, ni fundamentando su decisión en hechos existentes, resultando falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido en dicha providencia, incurriendo en falso supuesto de hecho, tal como lo estableció el a quo, empero con base en la motivación dada por esta superioridad, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida, con la motivación aquí expuesta. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ, apoderado judicial de los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) contra la Providencia Administrativa No. 0104-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", Sede Caracas Sur, expediente No 079-2008-01-01278, en la cual se declaró Con Lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos. SEGUNDO: Se confirma la decisión Recurrida. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente ente demandado.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
|