REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay 11 de Enero de 2020
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-30.015-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIO: ABG. WILMARU MARCHENA
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO(S): OSMAR RAFAEL BRAVO BUSTAMANTE

DEFENSA PUBLICA ABG. OLGA ZAMBRANO

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del código penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar en contra del ciudadano OSMAR RAFAEL BRAVO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V-21.444.492, de 34 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 12-09-1985, de Profesión u Oficio: chofer de autobús, Residenciado en: URB. EL PASEO EL LIMON, CALLE 26, CASA 179, MUNICIPIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-348-9623, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del código penal. Así mismo solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, y 4° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la defensa publica ABG. OLGA ZAMBRANO, quien expuso: “una vez oída la declaración de mi defendido y revisando las actuaciones, en el acta policial es engorrosa en su redacción y posee bastantes errores, me opongo en la precalificación debido a que no se observa en la causa el informa medico de las presuntas víctimas y tampoco existe medicatura forense que determine el tiempo de incapacidad de las mismas por lo que él solo dicho de los funcionarios, que indican que existen presuntamente varias personas lesionadas no puede establecerse una presunta comisión del hecho delictivo culposo, por lo cual solicito una libertad plena y me acojo al procedimiento ordinario para determinar que ocurrió y que origino el siniestro narrado por los funcionarios así como individualizar los vehículos. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: OSMAR RAFAEL BRAVO BUSTAMANTE, manifestó: ““este ese día yo venía del limón iba al terminal en el semáforo no tenia freno cuando me tocaba la luvDmax me fui encima del optra que está detenido vía hacia el sector 8. Es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4) prohibición de salir del país, 9) estar atento al proceso. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. SEXTO: se ordena librar el traslado para el día LUNES 13 DE ENERO DEL 2019 A LAS 09:00 AM para que se ponga a disposición del tribunal 6to de control de este circuito. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA Nº 4C-30.015-20
JP/WIL