REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 11 de Enero de 2020
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.016-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. WILMARU MARCHENA
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: RAFAEL HERNANDEZ, LESLI MORALES Y ANTHONY COELLO
DEFENSA PUBLICA: ABG. OLGA ZAMBRANO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del código penal.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del código penal. De igual manera solicito se calificara como LEGITIME la Aprehensión del ciudadano: 1) RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-27.707.392, de 22 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 09-08-1997, de Profesión u Oficio: vigilante, Residenciado en: SECTOR GUALLITA, CALLE LOS TAMARINDOS, CASA S/N, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, 2) LESLI ALEJANDRO MORALES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.104, de 35 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 12-05-1984, de Profesión u Oficio: vigilante, Residenciado en: SECTOR PARACOTO, ARC, CASA N° 05, SECTOR GUAYABITA, ESTADO MIRANDA, 3) ANTHONY JOSE COELLO LONGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.049.213, de 26 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 20-05-1993, de Profesión u Oficio: vigilante, Residenciado en: PARIANTES DE GUAYA, KILOMETRO 41, SECTOR EL CASTILLITO, ESTADO MIRANDA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Pública ABG. OLGA ZAMBRANO manifestó los siguientes alegatos a continuación: “una vez revisada la presente causa esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para lo cual el ministerio público pueda realizar la investigación, puesto que de las actuaciones no se verifica que ellos sean los que extraen los sacos del depósito no hay hora, ni lugar de los hechos, presuntamente se comete en el mes de diciembre y lo aprehenden en el mes de enero, puesto que logran ubicar los sacos y luego deciden realizar la aprehensión tendríamos que verificar quienes lo sustraen y la fecha exacta para ver si ellos estaban ahí para ese momento, de igual manera se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.


El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ABACHE, manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al aprehendido quien se identificó como: LESLI ALEJANDRO MORALES BLANCO, manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al aprehendido quien se identificó como: ANTHONY JOSE COELLO LONGA, manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. DENUNCIA COMUN, de fecha 06-01-2020, suscrita por el Detective Carlos Ovalles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo narrado por el ciudadano GUILLERMINA.
2. REGULACION PRUDENCIAL N° 0857, de fecha 06-01-2020, practicada por el funcionario Detective Agregado Diego Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, donde se deja refleja el valor de 15 quince sacos de alimento de desarrollo medicado tipo 2 para cerdo. 35 sacos de alimento de engorde especial para cerdo.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWING ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cagua, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
4. INSPECCION TECNICA N° 0004, de fecha 06-01-2020, practicada por el funcionario Detective Darwing Romero y Alejandra Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, en la que se deja constancia de la inspección en la siguiente dirección: EMPRESA AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ, AVENIDA 2, PARCELNA B-14, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWING ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cagua, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-01-2020, practicada por el funcionario Detective Alejandra Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: DIEZ (10) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EN SU PARTE FRONTAL EXTERNA AGRO CONSORCIO, C.A Y EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDO “OROGRAIN C.A, CERDO” CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO (35) KILOS CADA UNO DE ALIMENTO ESPECIAL PARA ENGORDE DE CERDO.
7. INSPECCION TECNICA N° 0009, de fecha 09-01-2020, practicada por el funcionario Detective Darwing Romero y Alejandra Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, en la que se deja constancia de la inspección en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ, CALLE TERCERA TRANSVERSAL, ADYACENTE AL CENTRO CLINICO SANTA CRUZ, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, Es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: 1) RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ABACHE, titular de la cedula de identidad N° V-27.707.392, 2) LESLI ALEJANDRO MORALES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.104 y ANTHONY JOSE COELLO LONGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.049.213. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. SEXTO: se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA Nº 4C-30.016-20
JP/WIL