REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 12 de Enero de 2020
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.017-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. VICTOR GUILLEN
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADOS: GILBERTO ENRIQUES APONTE MIJARES
DEFENSA PUBLICA: ABG. OLGA ZAMBRANO
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. ANDROSS MICHELL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANCIA la Aprehensión del ciudadano: GILBERTO ENRIQUES APONTE MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.146.768, de 26 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 05/07/1993, de Profesión u Oficio Caletero: Residenciado en SECTOR AGUAS CALIENTES CALLE TIUNA FRENTE AL CLUB DE LA FRONTERA CASA N° 143 TELEFONO N° 0243-6119053 MARIARA, – ESTADO CARABOBO, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Pública ABG. OLGA ZAMBRANO manifestó los siguientes alegatos a continuación: “una vez declarado el imputado solicito un a medida menos gravosa esto es una situación que tiene el ciudadano, Es todo”.


El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: GILBERTO ENRIQUES APONTE MIJARES, manifestó: “yo lo hice por necesidad estaba un local solo me metí porque vi la computadora rompí la puertas y entre, no tengo nada que comer en mi casa, saliendo del lugar me agarraron en la calle los funcionarios, Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10/01/2020, suscrita por el Supervisor FLORES EVELIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay este – Estado Aragua en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/01/2020, practicada por el funcionario Oficial OVALLES RENYEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay este – Estado Aragua, donde se deja refleja la denuncia interpuesta por el ciudadano C.C.P.M.E.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/01/2020, practicada por el funcionario FLORES EVELIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay este – Estado Aragua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO MARCA AOC SERIAL DEABCHA007115, UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO SIN SERIAL NI MARCAS VISIBLES, UN (01) TECLADO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, Es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: GILBERTO ENRIQUES APONTE MIJARES. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. SEXTO: se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR GUILLEN
CAUSA Nº 4C-30.017-20
JP/