REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay 12 de Enero de 2020
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-30.018-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR GUILLEN
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO(S): LUGO REINA ALBERTO ALEJANDRO
JOEL PIÑANGO ACOSTA
DEFENSA ABG. JOSE ROSSI
DELITO: ROBO SIMPLE DE GANADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. ANDROSS MICHELL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar en contra de la ciudadana 1) LUGO REINA ALBERTO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-30.780.496, de 18 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/03/2001, de Profesión u Oficio Agricultor: Residenciado en SECTOR ANDRES BELLO, CALLE N° 01, CASA N° 01, PARROQUIA GUANAYEN ESTADO ARAGUA, 2) JOEL PIÑANGO ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-26.044.738, de 28 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Miranda, fecha de nacimiento: 30/08/1991, de Profesión u Oficio Agricultor: Residenciado en SECTOR LA AMARILLISTA CALLE PRINCIPAL, CASA N° 32, PARROQUIA GUANAYEN ESTADO ARAGUA , el delito de ROBO SIMPLE DE GANADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 Código Penal. Así mismo solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la defensa publica ABG. JOSE ROSSI del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde: “escuchando que la declaración que puede ser declarada en juicio, es decir que la declaración nos van a informar de los hechos es la víctima , el dueño del ganado el no estaba allí, podemos observar que las armas blancas no se ven en la cadena de custodia no se ve en la misma el ganado en dicha cadena de custodia, no puede existir un procedimiento si no hay denunciante, yo le voy a pedir que la ley especial del ganado, allí dice que no hay violencia, eso no dice en las actas lo que dice en las actas, dice que hubo una agresión, allí no hay ninguna persona agraviada, no está el dueño de la finca, la pena dice en esta ley que es necesario que este la vida en peligro, vamos a dejar claro que no hay delito, sin el consentimiento del dueño no hay constreñimiento de persona, si hay una tentativa no hay un apoderamiento del ganado no llenan lo que se refiere a los artículos 6 y 7 de esta ley pero aquí no esta configurado ningún delito, porque el delito de hurto no admitía ni frustración ni tentativa, esto a permitido que el hecho delictual sea frustrado, planteo lo siguiente, se adecue en primera parte los hechos al derecho, de acuerdo a le sentencia numero 128 de fecha 5-4-2011 se la sala penal con este tipo de delito, la comisión del hecho de forma solicito que en la etapa se realiza la individualizando una a el ciudadano Joel acosta no estando en la misma lugar y tiempo que de Alberto Lugo, solicito copia simple del acta, no sea admitido el numeral 3° por la distancia por ser lejos, y no hay peligro de fuga, carecen de recursos económicos, no hay denuncia, noticias crimines, no tenemos nombre de de finca , nombre del hato, no hay animales, no hay nombre del hierro, no es la misma persona que denuncia una vez declarado los imputados solicito un a medida menos gravosa, Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: LUGO REINA ALBERTO ALEJANDRO, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: JOEL PIÑANGO ACOSTA, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, el delito de ROBO SIMPLE DE GANADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 80 Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento al proceso. Se termino a las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR GUILLEN
CAUSA Nº 4C-30.018-20
JP/