REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 15 de Enero de 2020
208° y 160°

CAUSA No. : 4C-29.854-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 31° M.P.: ABG. ANA OCHOA
IMPUTADO: DAVID DANIEL ACOSTA
ALI JOSE DIAZ ARTEAGA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO JAIMES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 32° del Ministerio Público en contra de los acusados DAVID DANIEL ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.105, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, natural de ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: LOS COCOS, CALLE SUCRE, CASA N° 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ALI JOSE DIAZ ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.478.003, de 45 años de edad, nacido en fecha 19/06/1974, natural de ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: BARRIO TAMBORITO, CALLE CAMEJO, CASA N° 5, CAGUA, ESTADO ARAGUA, Por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso al acusado DAVID DANIEL ACOSTA y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: “yo tenía unos artefactos en la casa, que me dio un chamo, porque él se iba a Colombia, y le compre los artefactos, y estaban haciendo un operativo en las calles, yo intente llamar al chamo de Colombia y no apareció, me detuvieron en mi casa, pregunta de la defensa N° 1 ¿Donde vive usted?, a lo que respondió, en los cocos, Es todo”.

El Tribunal impuso al acusado ALI JOSE DIAZ ARTEAGA y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: “ese día 13/06/2019, yo Salí acompañar a mi esposa y cuando me detienen en solo y sombra, yo no tengo nada que ver en eso, llevo siete meses detenidos, me presento en el tribunal octavo de control, creo que perdí las presentaciones, Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. JAIRO JAIMES, quien expone lo siguiente: “yo rechazo y contradigo la acusación fiscal, consigne un escrito de excepciones y deje constancia donde fueron incautados los objetos, el solo es culpable de haber adquirido cosas provenientes del delito, además el mismo lo dijo él no tiene nada que ver en eso, ellos no son familia, y las actuaciones reflejan que los detuvieron en el mismo sitio, y efectivamente el compro esos objetos robados, una persona que se iba a Colombia se los vendió, Es todo”.

PRIMERO: En la audiencia preliminar celebrada se Admitió el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/07/2019 en contra del ciudadano DAVID DANIEL ACOSTA ACOSTA y ALI JOSE DIAZ ARTEAGA, Plenamente identificados en actas, por estar incursos presuntamente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal. Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, riela en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye del ciudadano DAVID DANIEL ACOSTA ACOSTA y ALI JOSE DIAZ ARTEAGA, imputado en la presente causa.

TERCERO: En cuanto al estado de libertad en contra de los DAVID DANIEL ACOSTA ACOSTA y ALI JOSE DIAZ ARTEAGA, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.

SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.

En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal Cuarto de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA APERTURA a Juicio Oral y Público a los Ciudadanos: DAVID DANIEL ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.105, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, natural de ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: LOS COCOS, CALLE SUCRE, CASA N° 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ALI JOSE DIAZ ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.478.003, de 45 años de edad, nacido en fecha 19/06/1974, natural de ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: BARRIO TAMBORITO, CALLE CAMEJO, CASA N° 5, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.854-19