REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 17 de Enero de 2020 209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.020-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MOLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBIN MONTERO
ABG. SALVADOR NARDELLA
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.778.434, de 56 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, fecha de nacimiento: 09/02/1999, de Profesión u Oficio Electricista, Residenciado en: CALLE AYCUCHO, CASA N° 116, SANTA ROSA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. MARBIN MONTERO, quien expuso: una vez lo manifestado por el ministerio público, puedo demostrar que existe un compañía familiar que tiene como función en la reparación de material de alta tensión, quiere decir que n o existe ninguna comercialización ilícita, en su oportunidad esta defensa consignara copia, además existe autorización de las empresas debidas, el material estratégico que se presenta es el material incautado, solicito la libertad plena a mi defendido, es todo”.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Pública ABG. SALVADOR NARDELLA, quien expuso: en primer lugar luego de haber escuchado a mi defendido, es lógico que siempre exista un pieza que este daña cuando hablamos en la reparación, esta defensa impugna esa acta policial y que inste a esos presuntos testigos que fueron coaccionado en esas presuntas declaraciones, y siendo este hecho manipulado e inventado ya que no pudieron incluir a mi defendido en ese delito, en cuanto al delito hay acta su facturas, por ende mi defendido no está incurriendo en ningún delito, solicito la libertad plena, no existe la obstaculización del proceso, y tiene arraigo en el país, es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MOLINA, manifestó: “yo tengo con esta empres 5 años, de los cuales hicimos 3 transformadores de 177 de cavidad al hospital del seno, en la alcaldía de santa cruz y en la alcaldía del limón de los cuales ellos se llevaron 11 y tres son de la alcaldía, todo ello tiene su documentación, eso que apareció en la grua es falso yo a las cinco y media me voy a mi casa, el allanamiento llegaron y revistaron y preguntaron quien es el dueño, los lleve a la oficina y todo esta desordenado pero tengo las facturas ellos dijeron que la alcaldía no se encarga de reparar los transformadores eso lo realiza corpoelec, y como yo no tengo para llegar un de acuerdo me dejaron detenido. Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/20120, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ROSMERY LAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15/01/20120, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE ANDERSON CONTRERA, INSPECTOR JEFE ANA ZAMORA, DETECTIVE JEFE ROSMARY LAMA, DETECTIVES AGREGADOS ELIO RIOS, CARLOS BIASELLA, OSKAR BOLIVAR y DETECTIVES ALONDRA SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua.
3. INSPECCION TECNICA N° 0027, de fecha 15/01/20120, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE ANDERSON CONTRERA, INSPECTOR JEFE ANA ZAMORA, DETECTIVE JEFE ROSMARY LAMA, DETECTIVES AGREGADOS ELIO RIOS, CARLOS BIASELLA, OSKAR BOLIVAR y DETECTIVES ALONDRA SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/20120, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RENE PALMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua.
5. PLANILLLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/01/20120, suscrita por el funcionario OLIANDRA SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua.


En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. PRIMERO: Se decreta como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MOLINA, fijando como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.020-19
JP/Ks*