REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 17 de Enero de 2020
208° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.022-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: PEDRO LUIS LANDAETA OLIVO
JOSE LUIS AULAR MONTOYA
MIGUEL ANGEL AULAR MONTOYA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLEIDI BAPTISTA
ABG. WILMER BELLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: PEDRO LUIS LANDAETA OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-22.713.552, de 27 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Guárico, fecha de nacimiento: 1204/1992, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE GUARICO, CASA N° 28, MARACAY – ESTADO ARAGUA, JOSE LUIS AULAR MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.067, de 53 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/09/1966, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: SAN LUIS, CALLE EL VALLE, CASA N° 109, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y MIGUEL ANGEL AULAR MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.179, de 51 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 03/03/1968, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SANTA MARTA, CASA N° 43, MARACAY – ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. YOLEIDI BAPTISTA, quien expuso: señalo no se encuentra un delito en flagrancias, en virtud de la denuncia fue en fecha 20/012/2019, en relación a mi representado es un comprador de buena fe, así como lo establecieron en la declaración, mis defendidos son personas inocente, estando revelados en el testimonio del ciudadano Pedro Luis Landaeta, solicito la libertad plena a mis representados, ya que el ciudadano en mención está tomando la total responsabilidad, es todo”.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Pública ABG. WILMER BELLO, quien expuso: visto la manifestación del ministerio público, señala que mi representado recibió un teléfono sin saber su procedencia, en la que ninguno forma parte de esta situación, en relación al delito de aprovechamiento y en virtud de estar al inicio de la investigación, esta defensa solícita la suspensión condicional del proceso, consigno la constancia de trabajo de mi defendido, es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: PEDRO LUIS LANDAETA OLIVO, manifestó: “el teléfono me lo llevaron a mi casa y me dijo que lo quería vender, y como yo soy técnico me dejo para revisarlo y para venderlo y yo contacte al señor miguel y se hizo el negocio, pregunta de la Fiscal N° 1 ¿a quién le recibió usted el teléfono? A lo que respondió, Al ciudadano apodado pilo, N° 2 ¿ese ciudadano puede ser ubicado? A lo que respondió, Si, en el barrio San Carlos, calle Guárico, municipio Girardot, estado Aragua, N° 3 ¿Cuando recibe esos objetos le da algún aval a las personas? A lo que respondió, lo hago en el negocio, y como somos conocidos pensé que era de confianza. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: JOSE LUIS AULAR MONTOYA, manifestó: “el señor Pedro le vendió el teléfono a mi hermano y él me lo dio a mí. Es todo”

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: MIGUEL ANGEL AULAR MONTOYA, manifestó: “yo conozco de vista y trato al señor Pedro Luis Landaeta, el repara celulares, el me vendió un celular y lo compre para dárselo a mi hermano, y yo no sabía la procedencia dudosa, además de que él es un muchachos trabajador. Es todo”

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano PEDRO LUIS LANDAETA OLIVO es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a los ciudadanos JOSE LUIS AULAR MONTOYA y MIGUEL ANGEL AULAR MONTOYA se acuerda LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL. CUARTO: En relación al ciudadano PEDRO LUIS LANDAETA OLIVO se procede acordar la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir con la condición, que a continuación se indican: DEBIENDO CUMPLIR CON LABORES DONATIVO DE MATERIALES DE OFICINA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.022-20
JP/Ks*