REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 17 de Enero de 2020
208° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.023-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: MAIKER ANTONIO OCHOA CASTILLO
DEFENSA PUBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: MAIKER ANTONIO OCHOA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.274.291, de 35 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 06/01/1985, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: CAMPO ALEGRE, SECYOR LOS NISPEROS, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 74, MUNCIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°. 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: solicita una medida menos gravosa en su artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: MAIKER ANTONIO OCHOA CASTILLO, manifestó: “yo estaba trabajando como guardia de seguridad en la que di un recorrido y cuando baje el vehículo estaba abierto y procedí alumbrar con el teléfono para pasarlo pro el libro de novedades en la que si ultraje varias pertenencias, ya que el dueño me indica la falta de las pertenencias yo indique que fui yo que lo consigue abierto, luego llamaron a los funcionarios y si tenía todo, Es todo”

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición del salir del país y estar atento al proceso, sin embargo no se materializa en virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado por el TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANNTIAGO MARIÑO, oficio N° 2CM- 494-2019, de fecha 20/06/2019, orden de captura N° 043-19 por el delito de Hurto Calificado en Grado de frustración, para los ciudadanos MAIKER ANTONIO OCHOA CASTILLO. QUINTO: Se acuerda oficiar al TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANNTIAGO MARIÑO y sea trasladado el dia LUNES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VFEINTE (2020) A LAS 08:30 AM HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.023-20
JP/Ks*