REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 23 de Enero de 2020
208° y 160°
CAUSA No. : 4C-30.025-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER GALVIS RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. DARWIN LIZCANO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER GALVIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.286.284, de 23 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Táchira, fecha de nacimiento: 10/11/1997, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Residenciado en: EL MACARO, CALLE SANTA BARBARA, CALEL 3, CASA N° 5, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: esta defensa considera útil y pertinente que al revisar las actas se evidencia la cedula de mi defendido incorrecta, de igual manera no hay testigo en el procedimiento, además de que la aprehensión del ciudadano fue en un lugar y una hora que no coinciden con las actas, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, en su defecto solicito se desestime el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo sea impuesta la medida cautelar de los ordinales 3° y 9°, en virtud de que mi defendido no cuenta con los recursos económicos necesarios, es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: EDWIN ALEXANDER GALVIS RODRIGUEZ, manifestó: “yo venía llegando del trabajo hace unos días, yo trabajo en una constructora por el global, soy sustento de familia vivo con mi mama y mis hermanos y mi hijo, yo venía del trabajo como a las dos de la tarde, yo me fui a cambiar y me vestir como me ven, y me coloque a limpiar, y había un operativo en frente, y me llevaron detenido, yo no corrí en ningún momento, y yo no tenía esa droga, yo solo trabajo para llevar la comida en mi casa, me da tristeza ver a mi familia de esta manera, yo soy pobre, si yo estuviese esa cantidad de droga no estuviese así, solo llevo el sustento a mi casa, soy inocente, pregunta de la defensa ¿Dónde fue aprehendido? A lo que respondió, el macaro, calle 3, calle santa barbará, casa n° 19, Turmero, eso fue a las tres de la tarde, Es todo”
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 8°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la consignación de dos fiadores cada uno que devengue sueldo mínimo y estar atento al proceso para los ciudadanos EDWIN ALEXANDER GALVIS RODRIGUEZ. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.025-20
JP/Ks*