REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 23 de Enero de 2020
208° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.026-20
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO VERA BLANCO
DEFENSA PUBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. DARWIN LIZCANO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO VERA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-22.339.439, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Cagua, fecha de nacimiento: 23/08/1994, de Profesión u Oficio Barbero, Residenciado en: SECTOR 2, LA SEGUNDERA, VEREDA 68, CASA N° 19, CAGUA, MUNICIPIO ANTONIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito no sea materializada en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.529-19 a orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: solicito una medida menos grave de conformidad con el articulo 242 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: FREDDY ANTONIO VERA BLANCO, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atento al proceso, de igual manera no sea materializada en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.529-19 a orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo esto verificado el Sistema de Causas (SICCA) de este Circuito Penal, para el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA BLANCO. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de informar la decisión dictada. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.026-20
JP/Ks*