REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 23 de Enero de 2020 209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.029-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: SANDRA YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI
ABG. ARGENIS APONTE
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTROSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. DARWIN LIZCANO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTROSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: SANDRA YANETH RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.197, de 38 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 24/08/1981, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: ROSARIO DE PAYA, FUNDA BARRIO, MANZANA N° 16, CASA N° 4, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, quien expuso: Siendo esta la oportunidad legal, se evidencia en las actas y el procedimiento, cuando se observan las mismas se evidencias solo funcionarios del sexo masculino violentando de esta manera nuestra normal adjetiva legal, leyendo textualmente en este acto, de igual forma debe ser de sexo femenina, está reflejado Ana pero por ser jefe no estaba en el sitio, la representación de la fiscalía alega algunos elementos, lo que trae por consecuencia que no ha sido autora de ello, se puedo observar en el registro SIIPOL, no teniendo ningún antecedente penal, en cuanto al delito de cómplice de extorsión, la pregunta es extorsión de que, estando en acta que una de las persona menciona a otra con un tatuaje en el brazo izquierdo, teniendo esto claro de igual forma esto fue utilizado exclusivamente para poder establecer los presuntos ciudadanos, que lugar en el organigrama de esta asociación ocupa mi representada, no existe ningún tipo de ´participación de la misma, además de que es doctrina del ministerio publico jamás puede precalificarse la asociación para delinquir si no se tiene el organigrama correspondiente, de esas colecciones de las evidencias n o existe ningún testigo que de fe que eso sea cierto, en cuanto al coala bandolero, donde está el registro de la cadena de custodia donde se deja constancia debidamente clara la ubicación de las balas, donde consiguen el vehículo y la moto donde, es por lo que solicito una medida menos gravosa en aras de garantizar el derecho tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendida tiene hijos de lo cual debe cuidar, para nadie es secreto que mi defendida fue objeto de ello, además cada quien es dueño de los actos que realiza, no se puede intimidar a las personas trayendo detenida a la familia, como hablar de veinte mil dólares si ni si quiera habían hablado , carece de lógica, solo mencionan a la ciudadana por el tatuaje, visto que existen contradicciones en las actuaciones de manera ilegal por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se decrete una medida trayendo colación el principio induvius pro reo, mi defendido carece de recursos, no se debe precalificar para cuantía a un posible delito si no la realidad, la asociación para delinquir no aplica a mi representada, es por lo que solicito se aparte de la solicitud, y el desarrollo de la investigación demostrare lo correspondiente, es todo”.


Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Pública ABG. ARGENIS APONTE, quien expuso: me adhiero a lo expuesto por la co-defesna, además solicito copia simple del acta, es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: SANDRA YANETH RODRIGUEZ, manifestó: “Eso es mentira cuando todo paso yo estaba en mi casa acostada, yo estaba en pijama, se metieron en mi cuarto y vieron la ropa y los zapatos y uno de ellos me pidió la pistola y le dije que revisara la casa y consiguieron la moto pero eso es legal yo la compre en diciembre, me golpearon me colocaron una bolsa negra, luego me llevaron a Turmero, Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. DENUNCIA COMUN, de fecha 20/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ZERPA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos pertenecientes a la banda de “EDWARD PATA” y “LUIS BREKER”, me amenazan constantemente de muerte, solicitándome grandes cantidades de dinero para que pueda continuar con mi negocio el cual consiste en la producción de ganado porcino, a razón de que no he accedido a sus peticiones, el día de hoy en horas de la mañana, me persiguieron siete sujetos, a bordo de cuatro vehículos tipo moto y un vehículo tipo automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, color azul quienes portando armas de fuego en dos oportunidades, por lo que tuve que huir inmediatamente y escaparme por la parte posterior de la mismo, luego de esto uno de mis trabajadores me informo que los sujetos le indicaron en el sitio que me dijeran que me comunicara con “EDWARD PATA” y “LUIS BREKER”, para no atentar con nuestra integridad física ni de nuestros familiares, incluyendo, a los trabajadores”.
2. DENUNCIA COMUN, de fecha 20/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ZERPA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE, quien manifestó lo siguiente: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos pertenecientes a la banda de “EDWARD PATA” y “LUIS BREKER”, ingresaron a la granja donde trabajo como encargado a bordo de cuatro vehículo tipo moto y un automóvil marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placa AB194CK, amenazándonos de muerte y solicitando al dueño de la granja, la cantidad de veinte mil dólares en efectivo para que pueda continuar trabajando en dicho sector, es todo”.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ZERPA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia que se conforma una comisión a los fines de realizar inspección en la siguiente dirección: SECTOR GUAYABITA, AVENIDA PRINCIPAL, PARCELA N° 34, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
4. INSPECCION TECNICO N° 00036, de fecha 20/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE ZERPA JACKSON Y DETECTIVE MARIA TORRES (TECNICO DE GAURDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la inspección técnica en la siguiente dirección: SECTOR GUAYABITA, AVENIDA PRINCIPAL, PARCELA N° 34, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, anexo a ello las fijaciones fotográficas correspondientes.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 008-20, de fecha 20/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: DOS (02) CONCHAS DE BALA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9 MILIMETRO, es todo”.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS VEROES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana SANDRA YANETH RODRIGUEZ, dejando plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es todo”.
7. INSPECCION TECNICO N° 0040, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN (TECNICO CRIMIALISTICO) DETECTIVES JEFES LAYDER GONZALEZ, KEVIN GIL, DETECTIVE AGREGADO MARCOS VEROES Y DETECTIVE OSCAR MIRELLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la inspección técnica en la siguiente dirección: SECTOR ROSARIO DE PAYA, BARRIO PARAGUATAN, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, UNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, anexo a ello las fijaciones fotográficas correspondientes
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 009-20, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS 69YABT, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51678V370862, UN (01) VEHIUCLO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO MATRIX RANCING S, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, PLACAS AA2J21G, SERIAL DE CARROCERIA TSYTEK8088B450560, SERIAL DE MOTOR KW158QM382035478, es todo”.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 010-20, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ANARANJADO, SERIAL MEID (DEC) 270113181107350291 S/N:122212480906, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A305G COLOR AZUL SERIAL IMEI: 1357971101297233, SERIAL IMEI 2: 357972101297231, es todo”.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 010-20, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) RADIO TRASMISOR, MARCA MOTOROLA, MODELO LAH34RDC9AA1AN, COLOR VERDE,S ERIAL 422TZYC899, es todo”.
11. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 010-20, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: DOCE (12) MUNICIONES SIN PERCUTIR, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CALIBRE 5,56 COLOR DORADO, es todo”.
12. RECONOCIMIENTO N° 014, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal de la evidencia incautada, es todo”.
13. RECONOCIMIENTO N° 015, de fecha 21/01/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño –Estado Aragua, en la que se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal de la evidencia incautada, es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.

Siendo oportuno mencionar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás Tribunales del país, según sentencia 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …

”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” (Negrilla de este Tribunal de Control).-

Siendo ratificado dicho criterio según sentencia 1145, de fecha 10-08-09, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz: en la cual se establece que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad.

Por lo que considera este Tribunal que no se estaría acordando una semi-libertad a la acusada sino un cambio de sitio de reclusión sin afectar la privación de libertad que recae sobre ella, solo se estaría mejorando sus condiciones de recluso y es un hecho de conocimiento público la emergencia carcelaria que afronta nuestro sistema de justicia. En el mismo orden de ideas, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron o modificarse si dichas circunstancias han variado, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el curso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTROSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana SANDRA YANETH RODRIGUEZ, fijando como sitio de reclusión de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14/06/2005, del Magistrado Francisco Carrasquero López y Sentencia N° 1145 de fecha 10/08/2009 del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la siguiente dirección: ROSARIO DE PAYA, FUNDA BARRIO, MANZANA N° 16, CASA N° 4, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. QUINTO: Se acuerda Copias simple solicitadas por la representación del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda Copias simple solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.029-19
JP/Ks*