REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 06 de Enero de 2020 209° y 160°

CAUSA No. : 4C-30.010-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. ANDROSS MICHELL
IMPUTADO: EDINSON XAVIER ALVARADO CORRALES
ERICK MANUEL ALVARADO CORRALES
CARLOS MANUEL MALVARADO CORRALES
LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MENDOZA
ABG. MARTINEZ YUSLEIDI
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. ANDROSS MICHELL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: EDINSON XAVIER ALVARADO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.659, de 32 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/11/1987, de Profesión u Oficio COMERCIANTE, Residenciado en: TURMERO, CENTRO, EZEQUIEL ZAMOR, ANTIGUO HACIENDA EL NISPERO, PISO 6, APARTAMENTO N° 4, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, ERICK MANUEL ALVARADO CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-22.287.164, de 24 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 13/07/1993, de Profesión u Oficio COMERCIANTE, Residenciado en: ZAMORA, TORRE 2, PISO 4, APARTAMENTO 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, CARLOS MANUEL ALVARADO CORRALES titular de la cedula de identidad N° V-24.420.067, de 24 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 11/04/1996, de Profesión u Oficio COMERCIANTE, Residenciado en: ZAMORA, TORRE 2, APARTAMENTO 1, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.140.557, de 22 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, fecha de nacimiento: 03/01/1998, de Profesión u Oficio COMERCIANTE, Residenciado en: TORRE URQUIA, PISO 1, APARTAMENTO 3, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. MARTINEZ YUSLEIDI, quien expuso: “quisiera agregar que además de ello se llevaron un carro marca palio y una moto ciento quince en la que también los funcionarios nos quitaron dólares y hasta ahora no han sido entregados, es todo”.

En audiencia celebrada la Defensa Privada ABG. JOSE MENDOZA, quien expuso: “nosotros ubicamos por internet donde se evidencia que la moto le pertenece según el certificado del registro de Tránsito Terrestre le pertenece al ciudadano Carlos Alvarado, conjunto a todos sus datos, es por lo que solicito una medida menos gravosa en su artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: EDINSON XAVIER ALVARADO CORRALES, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: ERICK MANUEL ALVARADO CORRALES, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: CARLOS MANUEL ALVARADO CORRALES, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2020, suscrita por el S/AYU RODRÍGUEZ ORTIZ FREDDY, S/1 URBINA CARMONA WENDY, S/2 MENDOZA CASTILLO CRISTIAN, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 421 Primera Compañía, Ocumare de la Costa – estado Aragua, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: el dia 04 de enero del 2020 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se presento ante la sede de este comando el ciudadano FRANKLIN ALEJOS, con la finalidad de formular la denuncia por el hurto de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAMAHA MODELO RX-100 DE COLOR NEGRO MULTICOLOR, inmediatamente se formo comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje en la jurisdicción con el fin de recuperar la moto antes mencionada, específicamente en las adyacencias a la Posada la Serranita, en el sector en el Playon, aproximadamente a las 16:00 horas, dentro de una casa logramos avistar un vehículo tipo moto con las descripciones del hurtado en horas atrás, haciendo una llamado a la puerta siendo atendidos por un ciudadano de nombre Leonardo Sánchez, prestando la colaboración y en la que se efectuó la inspección técnica correspondiente donde se pudo confirmar que se encontraba el vehículo moto, e cual fue hurtado en la madrugada, de la misma manera se logra la aprehensión de los ciudadanos EDINSON XAVIER ALVARADO CORRALES, ERICK MANUEL ALVARADO CORRALES, CARLOS MANUEL MALVARADO CORRALES y LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR …, es todo”.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/01/2020, suscrita por el S/1 URBINA CARMONA WENDY, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 421 Primera Compañía, Ocumare de la Costa – estado Aragua,en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MODELO YT-115 MARCA YAMAHA PLACA 3HB-363191 DE COLOR NEGRO MULTICOLOR, UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MODELO RX-100 MARCA YAMAHA PLACA 36L7011457 DE COLOR NEGRO MULTICOLOR, UN (01) VEHICULO MARCA FIAT, MODELO PALIO PLACA AK896RA DE COLOR GRIS, es todo”.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en las presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país y la consignación de tres (03) Fiadores cada uno que devengue sueldo mínimo a favor de los ciudadanos EDINSON XAVIER ALVARADO CORRALES, ERICK MANUEL ALVARADO CORRALES, CARLOS MANUEL MALVARADO CORRALES y LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BOLIVAR. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-30.010-19
JP/Ks*