REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 13 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 5C-20.053-19
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG.ANDRIUW MICHELL
IMPUTADO: LUIS OMAR MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG ANDRIUW MUCHELL
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS OMAR MARTINEZ Titular de la cedula de identidad N° 25.717.878 por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: LUIS OMAR MARTINEZ Titular de la cedula de identidad N° V-25.717.878, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 01-06-1994, de 25 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, BARRIO BRISA DE MOSOCO, CALLE SAN REINALDO, CASA N° SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Estábamos abriendo un pozo en San Sebastián, porque estoy habiendo un rancho, la suegra que venía a la casa llegaron más atrás llego el padrastro de ella le dicen comisario se prendió un problema, mi compañero Derwin le dijo que no hicieran alboroto porque habían niños, y el suegro de Derwin se puso agresivo, y Soraya le dijo que se fueran para la casa y el dijo que iba a llamar a los voladores que son según unos funcionarios o se hacen pasar por funcionarios, y al rato llegaron los tipos llegaron con los guardia y ellos decían no caminen que le vamos a dar un tiro, y Derwin le partieron la cabeza, y ellos decían mátenlos, y había bastante gente viendo, y ellos soltaron tres tiros, y el Sargento Torres lanzo un tiro al aire y dijo que la gente se metiera y decían que me mataran a mi pero había mucha gente y nos llevaron al comando y hay nos cayeron a palo, y nos sembraron y aparte nos presentaron en diferentes procedimientos, y ellos no sé si son funcionarios uno de ellos se llama Luis y le dicen los voladores, y hay uno que no es funcionario que cargaba una pajiza y si él me mata, el tipo es sobrino de los voladores por el fue que empezó todo, el es el suegro de Derwin, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FANELI RAFAEL HERNANDEZ MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa muestra su inconformidad con respecto a las actuaciones policiales no hay fundamentos claros que indique que mi patrocinado es culpable, no se hacen acompañar de un testigo, en relación al ciudadano Omar este es un ciudadana trabajador, tiene sus niños, los funcionarios se aprovechan de estas personas vulnerables para hacer sus actas procesales, Solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales o en su defecto el arresto domiciliario, No hay fundamento, solicito una medicatura forense y las copias del expediente Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 11-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) ACTA POLICIAL N° 005-20, de fecha 11-01-2020, 2) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 005-20, de fecha 11-01-2020, 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 005-20, de fecha 11-01-2020.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado LUIS OMAR MARTINEZ Titular de la cedula de identidad N° 25.717.878 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. En virtud de que el ciudadano presenta registros por otros Tribunales las cuales son: 4C-26.570-14, 2CA-3825-11, 1CA-3305-10, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la DEFENSA PRIVADA para el día de mañana 14-01-2020 y se acuerdan las copias solicitadas, SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.053-19
YJDM/WA