REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
209° y 160°


Maracay, 19 de Enero de 2020
ANTO PENAL N°: CAUSA 5C-20.061-20

JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. JESSICA SAEZ
FISCALIA FLAGR. ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RANDICH (DP-01)

DECISIÓN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Detenido al imputado: LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITA, titular de la cedula de identidad N° V-28.335.481, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 21-08-1990, de 28 años de edad, Natural de: Maracay, de profesión u oficio: INDEFINIDA Dirección: Mariara Sector Coizal, Calle Negro Primero, Casa N° 121, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Flagrante y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.


La Representante del Ministerio Publico, precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación fiscal que este tribunal se adhiere totalmente, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación, y así también se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:


ACTA DE POLICIAL, de fecha 17-01-2020, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPNB) MIRANDA YEINER y Oficial (CPNB) OLAIZOLA ALI adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes visto la denuncia formulada por el testigo se constituye la comisión y en patrullaje por la Comunidad la Democracia II, logran avistar a un ciudadano quien al observar la presencia policial emprende huida hacia el local abandonado (antiguo Bingo las Vegas diagonal a la Confitería Paco, C.A.) dando captura los funcionarios, donde en la inspección policial logran incautar Un (01) Saco de material sintético de color blanco en su interior posee material ferroso presunto cobre de color pardorojiso similares a cable de comunicación.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de los elementos incautados (Un (01) Saco de material sintético de color blanco contentivo en su interior posee material ferroso de color pardorojiso presunto cobre).

ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-01-2020 rendida a una persona quien dijo llamarse W.G., (garantizando la protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), quien fue la persona que observo al hoy imputado cuando se encontraba caminando por la Calle Carabobo, tratándose de montarse en un poste de electricidad de la comunidad y pretendía llevarse en un saco unos cables del tendido eléctrico.

Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.


En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITA, titular de la cedula de identidad N° V-28.335.481, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 21-08-1990, de 28 años de edad, Natural de: Maracay, de profesión u oficio: INDEFINIDA Dirección: Mariara Sector Coizal, Calle Negro Primero, Casa N° 121, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DECLARACION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARMEN RANDICH, quien expone: “Solicito a este Tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se aparte de la solicitud del ministerio público, de igual manera solicito el traslado para el Hospital Central de Maracay y posterior practica de medicatura forense, siendo que el mismo se encuentra en mal estado de saludes todo”.


DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; punto previo Se niega la solicitud de nulidad por la Defensa PRIMERO: Se decreta la detención como PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SEXTO: Se ordena el traslado del imputado LUIS ENRIQUE SANCHEZ GOITA hasta Hospital Central de Maracay y posterior practica de Medicatura Forense, tomando en consideración al estado de salud que presenta el mismo, siendo garante esta juzgadora del Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida del procesado. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA Nº 5C-20.061-20
YDM/jcs