REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 24 de Enero de 2020
209º y 160º

CAUSA N° 5C-20.064-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG.JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: FELIX RENE MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG GLENN RODRIGUEZ
VICTIMAS: GODOY WILFREDO Y GUEDEZ MANZANO GIOVANNI ANTONIO
DELITO: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO
PENAL

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FELIX RENE MENDEZ Titular de la cedula de identidad N° 10.752.113por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS, Ciudadano GODOY WILFREDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.598.869 TELEFONO: 0414-347-46-25 EN EL CUAL EXPONE: Yo no lo conocía, yo le iba a comprar una pasta el pedía el dinero por adelantada yo le fui prepagando, y me ofreció 25 toneladas yo en ese momento no tenía el dinero le di 27 millones y 60 dólares en efectivo, me dijo que eran 25 toneladas y fueron solo 8 toneladas la cuenta según lo que me entrego me resta 40 millones de bolívares es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GUEDEZ MANZANO GIOVANNI ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.473.231, Yo conocí al señor le entregue 1000 dólares el me fue despachando ciertas cantidades de mercancía, le entregue 1000 dólares después de yo le hice varias transferencias el tiene una deuda conmigo de 104 millones de soberanos, tuve que hacer un trabajo de Ptj, le dije necesito mi dinero y el nunca me ha dado la cara y no me ha entregado mi dinero, Yo lo que quiero es mi dinero, Es todo,

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: FELIX RENE MENDEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 10.752.113, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 28-12-1970, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: CALLE PAEZ, FRENTE AL PALACIO LEGISLATIVO, CASA N° 08, MARACAY ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo puedo demostrar cuanto es lo que le debo, no me pagaron las deudas completas yo le resto a usted Señor GODOY WILFREDO 9 millones Yo él solo me entrego mil dólares y los otros mil dólares no me los entrego, solo fueron transferencias, yo no me escondí de nadie, el sabe donde yo vivo, yo solo le debo 47 millones de bolívares, hay clientes que me deben, yo el dinero lo convertí en mercancía, yo no le cumplí en aquel entonces porque me opere, ya esta semana salgo de todo esto, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito a la Fiscalía lo más pronto posible se demuestre cuanto es el dinero real para que mi cliente pague y lleguen a un acuerdo reparatorio debo garantizarle el derecho, debemos tener el monto exacto que se va a pagar, y a su vez solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 23-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado FELIX RENE MENDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-10.752.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-20.064-20
YJDM/WA