REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 24 de Enero de 2020
209º y 160º

CAUSA N° 5C-20.069-19
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (15° ): ABG.HENRY SILVA
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE BOLIVAR LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG GLENN RODRIGUEZ
DELITO: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LOPNNA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JAVIER ENRIQUE BOLIVAR LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V-9.663.556 por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LOPNNA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JAVIER ENRIQUE BOLIVAR LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V-9.663.556, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 08-04-1969, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico Dirección: SECTOR EL CASTAÑO, BARRIO OJO DE AGUA, CALLEJON EL TRIUNFO, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo tengo 2 niñas de 12 y 9 yo le pegue y se me fue la mano, la mama se fue de la casa y yo las agarre pequeñas yo la saque de la casa de abrigo, yo soy el que le hace todo a las niñas les lavo, les cocino, ella tiene 9 años, la mama no hace nada con ella, desde que la mama llego a la casa las niñas se pusieron rebeldes, y ellas ahora no hacen caso, no quieren bañarse, y las mande a bañar y la mama estaba durmiendo y les dijo que la dejara dormir, y le di con la correa y se tropezó y se dio un golpe, ellas yo las saque de una casa de abrigo en la 19 de abril, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito la PRUEBA ANTICIPADA y solicito entrevista con la progenitora, y una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LOPNNA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LOPNNA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 22-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JAVIER ENRIQUE BOLIVAR LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V-9.663.556 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LOPNNA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LOPNNA CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerda PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA MIERCOLES 29-01-2020 A LAS 09:00 AM HORAS DE LA MAÑANA, SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:10 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-20.069-19
YJDM/WA