REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 24 de Enero de 2020
209º y 160º

CAUSA N° 5C-20.070-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, IRVING ENRIQUE TOVAR MAYORA, GREILYN DANIELA MATEY BLANCO, JULIO CESAR MARIN, FRANKLIN DANIEL MATEI BLANCO, ROGER GUILLERMO OSORIO,
DEFENSA PÚBLICA: ABG GLENN RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE ANTONIO UZCATEGUI, ABG YIMY OROPEZA Y ABG JOSE ROSSI
DELITO: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1° Y 9° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA GREILYN DANIELA MATEY BLANCO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL,

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, IRVING ENRIQUE TOVAR MAYORA, GREILYN DANIELA MATEY BLANCO, JULIO CESAR MARIN, FRANKLIN DANIEL MATEI BLANCO, ROGER GUILLERMO OSORIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1° Y 9° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA GREILYN DANIELA MATEY BLANCO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, Titular de la cedula de identidad N° V-9.654.561, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 26-10-1969, de años de edad, 50 de profesión u oficio: Vigilante, Dirección: URBANIZACION LOS TARINDOS MANZANA C-4 MARIARA ESTADO CARABOBO, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ el día 22 a las 02:30 de la tarde llego el CICPC le pedimos los datos y después vino el gerente de seguridad y nos dijo vayan con los funcionarios los acompañan a declarar al llegar al CICPC llego el funcionario y me metió para el calabozo al siguiente día me dijo vamos a tu residencia y fuimos a la casa de mi mama revisaron y no consiguieron nada fuimos a mi casa y no consiguieron nada, después llegamos al CICPC y me metieron al calabozo otra vez, 2.-IRVING ENRIQUE TOVAR MAYORA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.571.791, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 30-09-1978, de 41 años de edad, de profesión u oficio: SUPERVISOR DE SEGURIDAD, Dirección: BARRIO PEDRO LEON, CALLE NIÑO JESUS, SANTA INES, CASA N° 03 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Desempeño un cargo como supervisor los hechos del día 22 se presento una comisión del CICPC ellos ingresaron a las instalaciones en ningún momento tomaron huellas dactilares, ya cuando se retiran llega el señor José Méndez alego y dice que nos estaban incriminando, yo no tengo nada que temer, los del CICPC dice que un trabajar ya nos había delatado y nos llevan al CICPC ahí estuvimos el señor Eduardo y nosotros hay duramos hasta las 08:00 de la noche y según tenían la persona que había declarado, a nosotros no nos tomaron las declaraciones, entraron y dijeron esto fue lo que se recupero, no tengo nada que ver con esto, a mi hogar nunca fueron, está a la disposición mi hogar, necesito saber quien dije que estábamos vendiendo los repuestos en lo cedros, tendrían que investigar el material que se dijo, los gerentes guardaban repuestos para después sacarlos, En mi calidad de supervisor y por el grado de confianza, soy testigo fiel, como yo justifico lo que sale de la planta solicito se investigue, me están involucrando en algo que no tengo nada que ver, Es todo. 3.-GREILYN DANIELA MATEY BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.443.782, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 11-02-1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Docente, Dirección: PRIMER CALLEJON LA PEDRERA, N° 2-A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-6699197 Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: No deseo declarar, 4.-JULIO CESAR MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V-17.575.014, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 01-10-1985, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Electricista, Dirección: FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE LIBERTADOR,N° 24, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-175-27-55, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: No deseo declarar, 5.-FRANKLIN DANIEL MATEI BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.083-930, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 14-08-1988, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, Dirección: PRIMER CALLEJON LA PEDRERA, CASA N° 27-6 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-782-92-27, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: No deseo declarar, 6.-ROGER GUILLERMO OSORIO, Titular de la cedula de identidad N° V-16.130.727, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento:27-06-1984, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Seguridad, Dirección: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE JUAN LANDAETA, CASA N° 29 ESTADO ARAGUA TELEFONOP 0426-944-57-56, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: No deseo declarar, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA a la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Como el mismo manifestó que su trabajo es ser seguridad , pero ese no era su trabajo sino taparle la sinvergüencería a los que trabajan allí, cuando ellos hablan del artículo 187, la cadena de custodia es solo del ministerio Publico quien le recibe a él, quien hace el avaluó real en el folio 37, el mismo funcionario, quien le recibe, en el folio 38 quien recibe? Folio 44 el mismo funcionario quien recibe? Pero como un cumple con la cadena de custodia y se habla de hurto entonces estamos hablando de objetos y es causal de nulidad solicito la nulidad de cada una de las actuaciones, revise si hay una orden de allanamiento para las casa donde se metieron, si la cadena de custodia esta mala si no hay objeto no hay delito, no individualizan, como estado tengo que garantizar que eso no sucede, solicito se abra una investigación a estos funcionarios, solicito la nulidad y la libertad plena para mis defendidos, se metieron sin orden de allanamiento, no hay testigos, Solicito Copia simple del acta, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA a la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE ROSSI EN EL CUAL EXPONE: Una vez escuchado todo y cada uno de los alegatos cuando nos vamos al verbo rector de lo que es el hurto, algo muy importante para mi representando no puedo configurarse el delito del articulo 453 y menos en esos numerales, la representante de la empresa da fe de quien eso salió legalmente si es representan de la empresa tiene el consentimiento del dueño, la empresa sabe lo que hace, de igual forma el mismo tiene la alfombra principal de piso el juego de los asientos y el corrector del techo, aquí está firmado y autorizado donde queda pendiente por entregarle a mi representado, aquí está todo sellado de lo que s ele entrego a mi defendido, de igual forma se lleva un libro de novedades en Venirauto donde se relaciona todas las personas que entran y salen y las partes de los vehículo que sacan con autorización, aquí está sellada por el gerente, Consigno copia de la cedula de la persona que realiza y le dan ese beneficio es mi representado, yo solicito la libertad plena de julio cesar ya que jamás ha trasladado de un lugar a otro ningún bien sin su consentimiento, cabe destacar que de igual forma esta representación de la defensa puede observar que existió la violación del debido proceso porque no hay una orden de allanamiento y que no hay testigos, Solicito Copia simple del acta, Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA a la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE UZCATEGUI EN EL CUAL EXPONE: En el caso de GREILYN DANIELA MATEY BLANCO el Ministerio Publico nos presenta 6 detenidos y nos dice que no individualiza la conducta de ninguno de ellos, precalifica un aprovechamiento, si a ella no la señala, a esta joven debe darle una libertad plena, son de nulidad absoluta de las actuaciones, si la representante de la empresa dijo que todo ese material es legal entonces que hacen ellos aquí, consigno recaudos médicos de su hijo, de donde ella venia, no hay elementos que señale a esta joven solicito la libertad plena, este es un proceso mal practicado, con respecto a su hermano es un joven que solo es un vigilante, ellos no son los responsables de todo esto, no individualiza que hicieron cada uno de ellos, esto trae duda y confusión, no pueden quedar privados de libertad, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, Solicito Copia simple del acta, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA a la DEFENSA PRIVADA ABG YIMY OROPEZA EN EL CUAL EXPONE: Esta defensa difiera lo expresado por el Ministerio Publico ya que hay incongruencias, los del CICPC dicen que lo detienen por tener cara de sospechoso, eso no se hace, se tiene que puntualizar que negocio son los de los cedros, no están ni las firmas ni la huellas de le solcito la nulidad de las actuaciones, los del CICPC lo llevan a su casa y la casa de la mama y en ninguna de las dos encontraron nada, como se pudo haber sacado todo ese material y que nadie se haya dado cuenta, solicito la libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal en cualquiera de sus ordinales, para mis defendidos, Solicito Copia simple del acta, Es todo,

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1° Y 9° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA GREILYN DANIELA MATEY BLANCO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1° Y 9° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA GREILYN DANIELA MATEY BLANCO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 22-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, IRVING ENRIQUE TOVAR MAYORA, GREILYN DANIELA MATEY BLANCO, JULIO CESAR MARIN, FRANKLIN DANIEL MATEI BLANCO, ROGER GUILLERMO OSORIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1° Y 9° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA GREILYN DANIELA MATEY BLANCO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 1° Y 9° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y PARA LA CIUDADANA GREILYN DANIELA MATEY BLANCO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos 1.-EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, 2.-IRVING ENRIQUE TOVAR MAYORA, 3.-JULIO CESAR MARIN, 4.-FRANKLIN DANIEL MATEI BLANCO, 5.-ROGER GUILLERMO OSORIO y para la ciudadana GREILYN DANIELA MATEY BLANCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3° , 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, presentar 2 fiadores y estar pendiente del proceso, Es todo, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEPTIMO: Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE ROSSI, EJERCE RECURSO DE REVOCACIÓN, Seguidamente el Ministerio Público Mantiene y sostiene en cuanto a lo precalificado a cada uno de los imputados, Seguidamente el Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: Mantiene la medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos 1.-EDUARDO JOSE RIOS ORTEGA, 2.-IRVING ENRIQUE TOVAR MAYORA, 3.-JULIO CESAR MARIN, 4.-FRANKLIN DANIEL MATEI BLANCO, 5.-ROGER GUILLERMO OSORIO y para la ciudadana GREILYN DANIELA MATEY BLANCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus ordinales 3° , 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, presentar 2 fiadores y estar pendiente del proceso, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 09:15 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-20.070-20
YJDM/WA