REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 5C-20.077-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (15° MP ): ABG. HENRY SILVA
IMPUTADO: ALEXIS JOSE PENAGOS AVILA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ROSSI
DELITO: ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE AL SISTEMA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, 9 Y 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 NUMERAL 2° DE LA MISMA LEY ESPECIAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL,
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana ALEXIS JOSE PENAGOS AVILA Titular de la cedula de identidad N° V- 132.354.983 , por la presunta comisión del delito ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE AL SISTEMA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, 9 Y 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 NUMERAL 2° DE LA MISMA LEY ESPECIAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-ALEXIS JOSÉ PENAGOS ÁVILA Titular de la cedula de identidad N° 12.354.983, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 10-11-1974, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: URBANIZACIÓN LA CROQUERA, SECTOR E, FILA 06, PARROQUIA, CASA N° 35, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “Ese día efectivamente estaba en la morgue antes de todo eso ya se habían recibo muchas fotos por las redes sociales en los hospitales y divulgaron las fotos en vida posteriormente nosotros prestamos la colaboración para el traslado a la morgue del Cicpc empezaron a llegar los familiares y me pidieron que le hiciera el favor de conseguirle una fotos para ellos estar claros y seguros, de que si estaban los niños ahí, efectivamente yo les comunique que con la foto no iban a ver nada me fui a la morgue y pedí permiso a la Dra. Jenny Carreño para pasar a las instalaciones el cual ella me concedió el permiso en ese instante le tome la foto al sitio y se la envié al familiar, los días siguientes me entero de que la foto fue difundida en las redes sociales, y solamente el familiar no las tenían no se a quien se la habrá enviado me llaman de Senamet y procedí a ir porque yo mantengo vida diaria ahí y procedo a entregar el móvil para hacerle un barrido al teléfono no me puedo oponer porque no sabía que foto habían puesto en la redes, en ese momento dicen que las fotos que están en la redes sociales y era la que yo había tomado y me dejan privado por la misma fotografía, nunca lo hice con ninguna intención de perjudicar a nadie tengo hijos y nunca me tome la atribución de tomar la foto para hacerle daño a nadie, no entiendo el precalificativo del fiscal, nunca lo hice en pro de perjudicar a nadie Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DETENIDO 1.- ¿Por qué estaba en ese lugar? R: Porque tengo vida trabajo en esas instalaciones la gente de homicidio no posee unidad de furgoneta y yo presto la colaboración a la misma, 2.- ¿Los familiares de las víctimas se encontraban en el lugar? R: Si 3.- ¿Las personas a quien le paso las fotos sabes quienes son, las conoces? R: No solo me pidió el favor y que si podría tomar la foto, 4.- ¿Qué funcionario del CICPC se encontraba en la morgue? R: La Dra. Jenny Carreño, Frank González, Rafael no recuerdo el apellido, y el aseador creo que es Víctor, el técnico Omar, el técnico Miguel Álamo, Ronny Arambule, y el Dr. Juan Vásquez, 5.-¿Quién te permite el ingreso a la morgue? R: La Dra. Jenny Carreño y el señor Frank González, 6.- ¿De ellos haberse opuesto usted podía entrar? R: No, 7.- ¿Tienen ellos conocimiento de que usted iba a tomar esas fotos? R: No yo le dije que iba a ver los fallecidos a ver si podía recocer alguno, 8.- ¿Que persona debía tomar previsiones en la entrada? R: La Dra. Jenny Carreño, Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI quien manifiesta: Esta ley contra los delitos informáticos, sanciona los delitos contra los sistemas componentes que utiliza tecnología de información no contra las personas ahora bien el ciudadano Fiscal trae a colisión el articulo 6 como un delito antes de todo eso se necesita saber, y hacer referencia y menciona el titulo 2, igualmente menciona el artículo 6, el concatena el articulo 9 y lo menciona eso tiene que ver con los sistemas no con las personas, la acción delictual cual fue? de tomar la fotografía! el Fiscal precalifica el articulo 20 y ese delito no debe ser admitido, la cual la Defensa lo menciona, igualmente menciona el artículo 22, sin embargo este capítulo 4 que habla de los delitos contra los niños niñas y adolescentes en el cual habla de la pornografía infantil con respecto a lo que es niño niña y adolescentes, no con el daño causado a una persona, para nadie es un secreto que desde que están él en palmar se le tomo fotos, menciona el delito de Agavillamiento no puede ver una gavilla con una solo persona, solicito su traslado para dilucidar y se ponga en conocimiento al Tribunal 9° de este Circuito Judicial Penal que otorgo en su oportunidad una MCSL el 30-06-2016 delito este que ya a la fecha se encuentra prescrito de igual forma quiero hacer de su conocimiento para justificar porque mi representando se encontraba con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que trae como consecuencia fue la no comparecencia solicito se inste al Tribunal 9° de este Circuito para salir de todo ese problema, mi representado no es ningún delincuente ni ha causado daño de manera intencional, para nadie es un secreto que el artículo 61 del Código Penal establece y hace mención al mismo, es una persona trabajadora y presta colaboración a otras comunidades no estamos en presencia de ningún delincuente consigno Constancia de residencia, y Constancia de trabajo, Así mismo Solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROSSI quien manifiesta: Esta Ley Contra los Delitos Informáticos, sanciona los delitos contra los sistemas componentes que utiliza tecnología de información no contra las personas ahora bien el ciudadano Fiscal trae a colisión el articulo 6 como un delito antes de todo eso se necesita saber, y hacer referencia y menciona el titulo 2, igualmente menciona el artículo 6, el concatena el articulo 9 y lo menciona eso tiene que ver con los sistemas no con las personas, la acción delictual cual fue? de tomar la fotografía! el Fiscal precalifica el articulo 20 y ese delito no debe ser admitido, la cual la Defensa lo menciona, igualmente menciona el artículo 22, sin embargo este capítulo 4 que habla de los delitos contra los niños niñas y adolescentes en el cual habla de la pornografía infantil con respecto a lo que es niño niña y adolescentes, no con el daño causado a una persona, para nadie es un secreto que desde que están él en palmar se le tomo fotos, menciona el delito de Agavillamiento no puede ver una gavilla con una solo persona, solicito su traslado para dilucidar y se ponga en conocimiento al Tribunal 9° de este Circuito Judicial Penal que otorgo en su oportunidad una MCSL el 30-06-2016 delito este que ya a la fecha se encuentra prescrito de igual forma quiero hacer de su conocimiento para justificar porque mi representando se encontraba con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que trae como consecuencia fue la no comparecencia solicito se inste al Tribunal 9° de este Circuito para salir de todo ese problema, mi representado no es ningún delincuente ni ha causado daño de manera intencional, para nadie es un secreto que el artículo 61 del Código Penal establece y hace mención al mismo, es una persona trabajadora y presta colaboración a otras comunidades no estamos en presencia de ningún delincuente consigno Constancia de residencia, y Constancia de trabajo, Así mismo Solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE AL SISTEMA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, 9 Y 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 NUMERAL 2° DE LA MISMA LEY ESPECIAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE AL SISTEMA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, 9 Y 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 NUMERAL 2° DE LA MISMA LEY ESPECIAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ALEXIS JOSE PENAGOS AVILA Titular de la cedula de identidad N° V-12.354.983 , por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE AL SISTEMA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, 9 Y 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 NUMERAL 2° DE LA MISMA LEY ESPECIAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ACCESO INDEBIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE AL SISTEMA DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS, REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, 9 Y 22 DE LA LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 27 NUMERAL 2° DE LA MISMA LEY ESPECIAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, HAGO MENCIÓN AL DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD FAMILIAR, TODOS ELLO CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON,SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 07:00 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO