REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 30 de Enero de 2020
209° y 160º
CAUSA Nº 5C-20.079-20
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAG°: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO (S): RONALDO JOSE BARRETO NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
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Por cuanto en el día de hoy, se realizo la Audiencia Especial de Presentación del imputado; 1.- RONALDO JOSÉ BARRETO NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.683.195, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la LIBERTAD PLENA, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 peligros de fuga; 238 peligros de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece el la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que esta Juzgadora toma en la audiencia realizada.-
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido , el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, debe verificar si se trata de una detención flagrante o legitima. Y así se observa.
El Representante del Ministerio manifiesta que no existe delito, por lo que solicito la libertad plena. Y así también se observa.
Ahora bien, este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran desvirtuados y lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA, la cual a su vez fue solicitada igualmente por el representante del Ministerio Publico y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE ACUERDA: PUNTO PREVIO: SE declara las Nulidad de las actuaciones en virtud, de que las actas no están debidamente firmada por los funcionarios actuantes. PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, a favor del referido ciudadano RONALDO JOSÉ BARRETO NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.683.195, conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la libertad desde la sala de audiencia, Se termino a las 09:20 horas de la noche, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA Nº 5C-20.079-20
YJDM/WA