REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 5C-20.080-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (FLAG° MP ): ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ, ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, JOSÉ
ALBERTO ROBLE SEQUERA, EDUING JOSÉ LOPEZ GUEVARA,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRÍGUEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3°, 4°, 6° Y 9° del Código Penal
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.435.206, 2.-ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.867.988, 3.- JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-37.050-588, 4.-EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA titular de la Cedula de Identidad N° V-25.305.794, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3°, 4°, 6° Y 9° del Código Penal, para los ciudadanos ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA y para la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.- BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.435206, de 54 años de edad, nacido en fecha 07-01-1966, natural de la Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Del hogar, Residenciada en: LOS HORNOS, CALLE 3, SECTOR 7, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “Ellos los PTJ llegaron en la mañana y ellos iban a tumbar la puerta ellos pasaron a la casa pero en mi casa no encontraron nada de eso, eso que encontraron es en la casa de mi mama y es de mi hijo eso eso son unos materiales que eran unas herramientas y se llevaron hasta una maquina de cortar cerámica, yo no sé donde consiguieron lo demás porque los Ptj se metieron en todas esas casas, es todo”. .-ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.867.988, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-1999, natural de la Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 3, SECTOR 7, PALO NEGRO, CASA N° 98, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: Yo iba a recoger tamarindo a las 6:00 de la mañana y ellos estaban en la puerta me pidieron la cedula para un chequeo revisaron la casa y no había nada, y ellos me sacaron para afuera, y después me llevaron al comando de Cagua, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a fin de realizar preguntas: ¿Te agarran dentro de la casa?, R: SI, 2.- ¿Ellos te enseñaron una orden de allanamiento? R: NO, 3.- ¿Cuando los funcionarios están dentro de tu casa estaba un testigo? R: NO, no había testigo, Es todo, 3.- JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-37.050-588, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-02-1999, natural de la Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 2, SECTOR 7, CASA N° 66, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “Esa mañana llegaron los funcionarios y mi mama salió y ella le dijo que estaba conmigo y ella le abrió la puerta y me esposaron y mi mama le pregunto que que pasaba y ellos dijeron que era un operativo y no me dijeron mas nada, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor público a fin de realizar preguntas: 1.- ¿Cuando entrevistan a tu mama le enseñaron un orden? R: No, Es todo, 4.-EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA titular de la Cedula de Identidad N° V-25.305.794, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-12-1996, natural de la Maracay Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: LOS HORNOS, CALLE 3, SECTOR 7, CASA N° 99, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: Yo estaba en mi casa a las 6:00 de la mañana, hace tres días eso fue el martes y me tocan y me tumbaron la puerta y ellos me apuntaron de una vez y me dijeron ponte los zapatos y me llevaron a la patrulla, a mi me aprehendieron de primero y después me llevaron al comando y que por chequeo y no fue asi, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público a fin de realizar preguntas: 1.- ¿Quién es ese Johan? R: Es un vecino, 2.-Y lo aprehendieron con ustedes, R: No se a él le dieron la libertad, 3.- ¿A tu esposa le enseñaron una orden de aprehensión? R: No, 4.- ¿Y habían testigos? R: No. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRÍGUEZ quien manifiesta: “Aquí una supuesta víctima y establece que se metieron en su casa y ella no pudo ver a nadie porque estaba fuera de la ciudad , los funcionarios entran sin testigos y sin orden, el supuesto Johan lo meten los funcionarios como testigo y si lo aprenden igual porque lo meten de testigo, en el folio 31, donde le hacen una serie de preguntas, y ponen a dos testigos y aparece la firma de uno, y en el folio 10 firman 4 funcionario y un solo testigo, ellos dicen que tienen a 2 testigos aparte de ello hacen una fijación fotográfica quien no establece quien es el técnico, y en la cadena de custodia no se especifica para donde se llevan esos materiales no hay quien recibe ese evidencia pero si se hace el avalúo real, en el folio 26 hacen lo mismo, hablan de un hurto calificado donde no hay testigos que involucran a mis defendidos, ellos fueron engañados y con una mandarria le tumban la puerta, la Fiscalía no puede como sustentar este precalificación, solicito la nulidad previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y voy a solicitar la liberta plena de mis defendido y si no ocurriera la libertad plena solicito se le otorgue una Medida Cautelar establecidas en el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3°, 4°, 6° y 9° del código penal. para los ciudadanos ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA. Toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3°, 4°, 6° Y 9° del Código Penal, para los ciudadanos ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA y para la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 28-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados .-BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.435.206, 2.-ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.867.988, 3.- JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-37.050-588, 4.-EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA titular de la Cedula de Identidad N° V-25.305.794, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3°, 4°, 6° Y 9° del Código Penal, para los ciudadanos ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA y para la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como LEGITIMA, conformidad con la sentencia 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001, SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3°, 4°, 6° y 9° del código penal. para los ciudadanos ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO ROBLE SEQUERA, EDUING JOSÉ LÓPEZ GUEVARA Y PARA LA CIUDADANA BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la nulidad de las actuaciones, QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la DEFENSA PÚBLICA. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, SEPTIMO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237,238, del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se acuerda librar oficio al Tribunal 1ero de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua en virtud de que el ciudadano2.-ROGELIO RAMÓN BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.867.988 se encuentra requerido por ORDEN DE APREHENSION por ante ese Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Causa N° 1C-SOL-2760-19 , de fecha 27-06-2019, Es todo. Se termino a las 8:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.080-20
YJDM/WA