REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 5C-20.082-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (21° MP ): ABG.YANNI MATA
IMPUTADO: YUSDELIS YAMILY MONATSERIO DE FLORES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRÍGUEZ
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana YUSDELIS YAMILY MONATSERIO DE FLORES Titular de la cedula de identidad N° V-15.812.070, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CORRUPCION PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: YUSDELIS YAMILY MONATSERIO DE FLORES Titular de la cedula de identidad N° V- 15.812.070, nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento: 10-02-1979 de 40 años de edad, de profesión u oficio: Asistente de farmacia, Dirección: BARRIO SANTA RITA, SECTOR LOS JABILLOS 2, CALLE MIRANDA, N° 16, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “ No deseo declarar Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRÍGUEZ quien manifiesta: Esta defensa técnica invoca el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que le encontraron en un cartera 3 tipos de medicamentos, aparte una caja de cartón la cual no indica el volumen de la caja e indican que esos medicamentos se encontraron dentro de la misma, solicita la inspección visual de estos medicamentos, para ver si están vencidos o son de uso comercial, también se estableció que una persona de sexo femenino realiza una llamada y dice que están comercializando esas medicinas, aparte de ello el hospital central carece de medicinas y cuando usted compra medicamentos no le dan factura, a ella le agarran sin ninguna orden de allanamientos, y la detienen unos hombre funcionarios, solicito la nulidad de todas las actuaciones en virtud de que hace la aprehensión un funcionario y no una femenina funcionaria, y ponen a una tal Carolina, en la cartera lo único que le encontraron fue una pastilla de acetaminofen, le quitan el teléfono de su propiedad, no hay testigos, le insto que decrete la nulidad en todas las actuaciones y solicito la Libertad plena de mi defendida en su momento presentare facturas que fue del acetaminofen que le sacaron de su cartera, Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CORRUPCION PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CORRUPCION PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 28-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la imputada YUSDELIS YAMILY MONATSERIO DE FLORES Titular de la cedula de identidad N° V- 15.812.070, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CORRUPCION PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con la sentencia 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud realizada por el Fiscal de Ministerio Publico en relación a la incautación de las medicinas y ponerlas a la orden de dicha Fiscalia del Ministerio Publico, OCTAVO: Se acuerda la solicitud de la DEFENSA PUBLICA En relación a la inspección visual de las medicinas, Es todo, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 10:00 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.082-20
YJDM/WA