REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Enero 2020

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal de la presente causa, donde en lo que respecta el libelo de la demanda en su capitulo V Solicitud de Protección cautelar de los derechos demandados por la representación judicial de la parte actora: JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.879.191 e inscrito en el Impreabogado bajo el número: 47.577, según instrumento poder que tiene acreditado en auto; mediante el cual indica que la demandada CONSORCIO LAMAR, C.A no ha honrado y pagado los conceptos salariales por comisiones generadas y no pagadas al quien fuera su trabajador Arnaldo Francisco Laprea Bigott, derivados del cierre temporal de la empresa por inactividad y tener pendiente el pago y evitar que la presente acción quede ilusoria la ejecución del fallo el cobro efectivo de los sagrados derechos laborales en juego. Solicita medida innominada, de participación y solicitud a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, PDVSA para que se abstenga de hacer pago alguno a la Sociedad Mercantil Consorcio Lamar, C.A de lo adeudado por el contrato de servicio de llave hidráulica y machaca para gas Anaco de la Región Oriente, PDVSA Servicios Petróleos S.A (frente único 25%) numero 4600057043/6600066521 ejecutado y conforme para la contratista, cuya deuda con ocasión a ello que fue aceptada a través de 115 facturas presentadas por la empresa Consorcio Lamar a PDVSA, cargadas en SAP, SAP Consorcio Lamar nº 100006473.

Vistas las argumentaciones expuestas, y a los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado, se estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones, lo cual entra a revisar la normativa adjetiva civil en su artículo 585, aplicado de manera analógica con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la normativa adjetiva laboral prevista en el artículo 137, lo cual es prudente transcribir el contenido siguiente:

Las Medidas Preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama”. (Negritas, subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Una vez, transcrita ambas normativas adjetivas tanto Civil, como Laboral, se evidencia que se desprende del contenido de la norma civil arriba transcrita, el requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.

En materia laboral, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Social en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edkson Rafael Morales Vásquez y otros, así como la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por Luís Enrique Herrera Gamboa entre otras decisiones; así en sentencia emanada de la Sala Social, Nº 818-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresa lo siguiente:

“(...) a tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”...”

Ahora bien en el caso que nos ocupa este Tribunal observa que no consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como:
a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS),
b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.

Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud realizada por la parte actora y su representante Judicial, en el juicio incoado por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE LAPREA Y ARNALDO ENRIQUE LAPREA LOPEZ legítimos herederos en sus caracteres de cónyuge e hijo, respectivamente, de quien en vida fuera esposo y padre el ciudadano ARNALDO FRANCISCO LAPREA BIGOTT contra la empresa CONSORCIO LAMAR, C.A. Así se decide.
La Juez

Abg. Luisana del Carmen Cote Arraíz


EL Secretario

Abg. Johnny Hernández