REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL

Maracay, 15 de Enero de 2020
209° y 160°
CAUSA Nº 7C-23.812-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADOS: ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA Y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES
DEFENSORES: ABG. DJANGO GAMBOA Y ABG. SANCHEZ RAFAEL
DECISION: CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, en su condición de Defensora Privada, en la cual solicita REVISION DE MEDIDA, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.545.755, y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.721, a tal efecto este Tribunal en Funciones de Control Estadal se pronuncia realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 04 de Abril de 2019, le fue celebrada audiencia especial de presentación a en contra de los ciudadanos ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de Identidad V- 15.545.755 venezolano, natural de estado Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27-09-1981, de 37 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Comerciante, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CASA N° L25, MARACAY ESTADO ARAGUA, y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de Identidad V- 11.984.721 venezolano, natural de estado Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 05-01-1995, de 44 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Técnico Comerciante, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CASA N° L25, MARACAY ESTADO ARAGUA , por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTYO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinale 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa, ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, en su escrito de fecha 01 de Noviembre de 2019, mediante la cual solicita revisión de medida conforme a lo establecido en el artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.545.755, y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.721, en el cual invoca los principios de libertad y de presunción de inocencia, y solicita se le otorgue a su representado una medida menos gravosa, en la cual el Tribunal acordó en 12 de Noviembre de 2019 SIN LUGAR LA REVSION DE MEDIDA, en virtud de que las circunstancia que originaron el estado de Privación de Libertad de los Imputados no había variado en esa oportunidad, además de no haber precluido el lapso dispuesto para que el ministerio publico realice el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: En fecha 09 de Diciembre de 2019 la ciudadana ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, en su condición de Defensora Privada, solicita REVISION DE MEDIDA, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las diligencias realizadas en relación a la investigación no ha generado que el Ministerio Publico realice el correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal Séptimo de Control Estadal de este Circuito a los fines de tomar una decisión hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida acordada en Audiencia de Presentación , toda vez que los ciudadanos ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.545.755, y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.721, fue presentado en fecha 04-04-2019 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTYO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y siendo que en fecha 12 de Diciembre de 2019 la ciudadana ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, defensora Privada, en la cual solicita REVISION DE MEDIDA, conforme al artículo 242, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las diligencias realizadas en relación a la investigación no cuenta con los suficientes elementos para realizar el correspondiente acto conclusivo, a favor de los ciudadanos ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA titular de la cedula de identidad N° V- 15.545.755, y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.721, por lo que puede observar éste Tribunal que han variado considerablemente las circunstancias, siendo que en el presente Expediente el Ministerio Publico no ha consignado el acto conclusivo correspondiente visto que ya ha establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta un elemento que considera éste juzgador a los fines de decidir, y siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asisten y en consideración de quien decide pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente revocar la medida impuesta en la fecha de presentación y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, y Estar atentos al proceso que se les sigue; siendo procedente lo antes indicado y así se decide, revisión y examen del presente asunto en atención al contenido del artículo 250 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que la medida cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así mismo, la normativa penal adjetiva establece en su Artículo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principista y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos.

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente en aras del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de ser procesado en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud, de que éste juzgador estima que la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se refiere el contenido articular del 242 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, y Estar atentos al proceso que se les sigue; siendo procedente lo antes indicado y así se decide, revisión y examen del presente asunto en atención al contenido del artículo 250 en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y dar celeridad conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda de conformidad con los establecido en el artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ROBEIXY DEL CARMEN TOVAR ORTEGA, titular de la cedula de Identidad V- 15.545.755 venezolano, natural de estado Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27-09-1981, de 37 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Comerciante, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CASA N° L25, MARACAY ESTADO ARAGUA, y EUDIS ARGENIS HERRERA OLIVARES, titular de la cedula de Identidad V- 11.984.721 venezolano, natural de estado Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 05-01-1995, de 44 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio Técnico Comerciante, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS LAURELES, CASA N° L25, MARACAY ESTADO ARAGUA, sustituir la Medida Privativa de Libertad, por unas de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, y Estar atentos al proceso que se les sigue; siendo procedente lo antes indicado y así se decide, revisión y examen del presente asunto en atención al contenido del artículo 250 en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Y así se decide. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA 7C-23.812-19
ABR/ym