REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 20 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: 7C-SOL-2590-19
JUEZ: ABG.ALEXANDER BLANCO REYES.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: EVELYN CAROLINA UTRERA
DECISIÓ: CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN___________________

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Protección Policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, a favor de la ciudadana EVELYN CAROLINA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.082.978, así como de su núcleo familiar, en su condición de VICTIMA, este Tribunal para decidir observa:

Tanto en la solicitud señalada, como en el acta de entrevista practicada en fecha 17-09-2019 a la ciudadana ut supra manifiesta: “Comparezco me día de hoy por ante este despacho Fiscal solicitando una Medida de protección Urgente, ya que temo por mi vida, por mi integridad física, ya que he sido objeto de amenazas de muerte por parte de estos funcionarios necesito una Medida de Protección urgente señor fiscal. Es todo”.

Fundamentando el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua su solicitud, considerando que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 ibidem se otorgue una Medida de Protección por un lapso de seis (06) meses, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o un tiempo superior de ser necesario.

Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función de Séptimo de Control, acuerda: ABSTENCION DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA CIUDADANA EVELYN CAROLINA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.082.978, la medida de PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana EVELYN CAROLINA UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.082.978, en su condición de VICTIMA, quien reside en SECTRO EL GUANABANO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA SIN NUMERO, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, en consecuencia, se ordena oficiar a los funcionarios de la Brigada Policial Especial de Protección y Asistencia de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales de la Policía Bolivariana del Estado Aragua del lugar más cercano a su residencia, para que sea el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha medida, la cual deberá realizar PATRULLAJE CONTINUO DIURNO Y NOCTURNO, hasta que cesen las amenazas y agresiones sufridas por la víctima y su familia o hasta que se establezcan las responsabilidades correspondientes de los mismos.

Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Líbrese oficio a Centro de Coordinación antes señalada, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Coordinación Policial. Désele salida.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI MADRID

SOLICITUD Nº 7C-SOL-2590-19
ABR/YM