REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 7

AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN

CAUSA Nº 7C-23.302-18
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
ALGUACIL: JOSE SANCHEZ
INVESTIGADO: EMELINA GIMAL DIAZ DE CAHAPARRO
FISCAL 22° MP: ABG. GABRIEL HERRERA.
LA VICTIMA: JOSE ANTONIO DIAZ ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. UBENCE ORTEGA Y EDGAR HERRERA

En el día de hoy, Lunes 23 de Enero de 2020 siendo las (02:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, asistido por la Secretaria Abg. YUSBELI MADRID y el alguacil, para que tenga lugar la Audiencia Especial de imputación fijada por el Tribunal para el día de hoy a cargo de la Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, la victima JOSE ANTONIO DIAZ ORTIZ a los fines de imputar a la ciudadana EMELINA GIMAL DIAZ DE CAHAPARRO, a los fines que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos por los cuales se han presentado ante el Tribunal; Acto seguido se les pregunta al imputado si tienen Abogado Defensor que lo asista quienes exponen: si tengo, haciendo acto de presencia el defensor privado ABG. UBENCE ORTEGA, Inpre N° 215.660, aceptó el cargo, se deja constancia que los profesionales del Derecho fueron debidamente juramentados, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO) previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, , solcito SE VENTILE POR EL Procedimiento Ordinario, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad 242 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal de la LIBERTAD, así mismo consigo las actuaciones correspondientes a la investigación constantes de Setenta y dos folio (72) en contra del ciudadano antes mencionado constante de. Es todo.” Seguidamente el Tribunal concede la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ ORTIZ (VICTIMA), quien manifestó lo siguiente: “Yo no quiero perjudicarla a ella si no un acuerdo preparatorio que ella me de mi mitad y ella su mitad yo no he firmado ningún documento, ni nada de eso solo quiero algo justo, es todo”. Seguidamente pregunta la Defensa ¿Cuántos hermanos son ustedes? R= SOMOS OCHO (08) HERMANOS, ¿Por qué los demás no aparecen en la herencia? R= PORQUE LOS UNICOS SOLTEROS Y SIN CASA PARA ESE MOMENTO ERAMOS NOSOTROS DOS, Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos preparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado EMELINA GIMAL DIAZ DE CAHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.672.101, venezolano, estado civil CASADA, edad 65 años, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado, LA MORITA II. BARRIO EL PARAISO, CALLE DANIEL LOZADA, N° 85, LA MORITA VIA COROPO, ESTADO ARAGUA, quien expone: “Si eso es herencia como el dice porque no están los otros allí mis otros hermanos, yo invadí eso cuando CARLOS ANDRES mando la primera vez, ya yo arregle mis papeles y todo eso, ahora que los locales están listos el si viene a reclamar, yo era la única que estaba en eso papeles yo lo metí en los papeles para resguardarme de mi esposo, por lo cual él se puso molesto y fue para mi casa y me dio los papeles es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. UBENCE ORTEGA , quien manifestó lo siguiente: “ Vista la precalificación del ministerio publico y verificada las actas procesales, la propiedad es un bien heredado por las partes, revisando el expediente no existe un documento sucesoral que haya sido heredado por las partes, el señor JOSE DIAZ, no ha presentado un documento que lo acredite como propietario o heredero, por lo que solicito la nulidad de este acto conforme a los articulo 174, 175 y 176, así mismo la l esculpe ya que de no ser asi estaríamos violentando el debido proceso, asi mismo la cesión de derecho esta certificado y autenticado de la actividad que se realizo en ese momento, así mismo para dirimir lo concerniente a un documento público eso es materia civil eso es producto de una invasión posteriormente INAVI, compra el terreno y se lo adjudica ella le da participación ya que vivía allí, luego entra la controversia donde el señor quiere venderle, el niega que esa sea su firma posteriormente tengo como probar que si es realmente sobre todo en las mismas actas de diferimiento que se encuentran en este expediente, es todo” .Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la imputación realizada por la fiscalía 22° del Ministerio Público para el ciudadano: EMELINA GIMAL DIAZ DE CAHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.672.101, venezolano, estado civil CASADA, edad 65 años, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado, LA MORITA II. BARRIO EL PARAISO, CALLE DANIEL LOZADA, N° 85, LA MORITA VIA COROPO, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se acuerda el Procediendo ORDINARIO. Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO) , previsto y sancionado en el artículo 319° del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos,. TERCERO: Se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal , consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días y Estar atento al proceso . CUARTO Se Niega la solicitud de la defensa en relación a decretar la nulidad conforme a los articulo 174, 175 y 182, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que este Juzgador observa que la presente investigación cuenta con los requisitos mínima de actividad Probatoria QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscala 22° del Ministerio Publico. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GABRIEL HERRER

LA VICTIMA
JOSE ANTONIO DIAZ ORTIZ
EL IMPUTADO


EMELINA GIMAL DIAZ DE CAHAPARRO


DEFENSA PRIVADA.

ABG. UBENCE ORTEGA

LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
7C-23.302-18
ABR/ym