REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 23 de Enero de 2020
208° y 160°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA 7C-23.566-18
En el día de hoy, Jueves 23 de Enero de 2020, siendo las (02:26) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, Asistido por la Secretaria Abg. YUSBELI MADRID y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia preliminar solicitada por las partes, presente el Fiscal 6° ABG. JUAN LUIS PEREZ en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados KARLENA RAHEMY BELLO BENAVENTA y ANIBAL ALEXANDER ORDAZ CAMPOS, previo Notificación, la defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR Inpre N° 250.959, con domicilio Procesal en: VEREDA 9 CASA N° 5, SECTOR 1, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-0535840, en representación quienes se juramentan en este acto de conformidad con el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 30-10-2019. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. JUAN LUIS PEREZ, Quien expuso: “El ministerio publico procede a ratificar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 30-10-2019. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales se dieron origen al presente procedimiento, en contra de los imputados: KARLENA RAHEMY BELLO BENAVENTA y ANIBAL ALEXANDER ORDAZ CAMPOS, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad el presente escrito de acusación, así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados KARLENA RAHEMY BELLO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.410, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1985, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónoma, residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 02, VEREDA 98, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, y ANIBAL ALEXANDER ORDAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.244, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-1985, de profesión u oficio: Abogado, Funcionario de Sunagro Carabobo, residenciado en: CALLE LIBERTAD, EDIFICIO TORRE LA INDUSTRIAL, PISO N° 11-E, MUNICIPIO GIRARDOT , MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. KHEWING SALAZAR, quien expone lo siguiente: “ En virtud el ministerio publico ratifica su escrito acusatorio sin experticia y sin la inspección técnica, y siendo que mis defendidos ha sido objeto por una mala actuación por parte de los funcionarios por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA, por cuanto no existe el elemento necesario que acredite el hecho punible como lo es la experticia del reconocimiento legal de los teléfonos celulares así como la Inspección Técnica del Lugar de suceso, elementos necesarios que debe contener la acusación fiscal en relación a una posibilidad de que en Juicio mis defendidos tenga alguna posibilidad de condenatoria por lo cual solicito el sobreseimiento de todas, demostrando que mi defendido es inocente, es todo”. Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, toda vez que se evidencia de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, que no consta en la actuaciones experticia de reconocimiento legal, experticia técnica de los objetos incautados y Inspección técnica del sitio del suceso, así como la fijación fotográfica del sitio de suceso, y siendo que esta es el objeto esencial del delito por el cual hoy se acusa, es por lo que el mismo se decreta por el lapso de OCHO (08) DÍAS, contados a partir del día siguiente a esta decisión, ello de conformidad con el artículo 28 numeral 4°, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en sentencia vinculante , de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1500 de fecha 03/08/2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, en relación al Control de la acusación en la fase intermedia SEGUNDO: En cuanto al estado de Libertad del Imputado Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme en el articulo 242 Ordinales 3° y 9°, del Código Procesal Penal, a favor del acusado: KARLENA RAHEMY BELLO BENAVENTA titular de la cédula de identidad N° V-16.512.410 y ANIBAL ALEXANDER ORDAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.471.244, consistente en: Presentaciones cada sesenta (60) días, y Estar atento al proceso que se le sigue TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, todo ello, a los fines legales Se dio por terminada la audiencia dejando constancia que este acto terminó a las (02:40) horas de la tarde. Se procedió a la firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN LUIS PEREZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. KHEWING SALAZAR


EL IMPUTADO

KARLENA RAHEMY BELLO BENAVENTA

ANIBAL ALEXANDER ORDAZ CAMPOS

EL ALGUACIL LA SECRETARIA
GUSTAVO MENDEZ ABG. YUSBELI MADRID
7C-23.566-19