REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
208° Y 160°
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
CAUSA N° 7C-24.065-2020
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADO: JOSE RAMON PARRA VALLES
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. YOSELYN GOMEZ
PRIVADA: ABG. BETSY DURAN
ABG. JUAN RODON
En el día de hoy, Sábado 25 de Enero de 2020, siendo las Tres y Veinticinco (03:25) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por El Juez ABG. ALEXANDER BLANCO REYES, asistida por la Secretaria ABG. YUSBELI Madrid el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YOSELYN GOMEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal y pone a la disposición a el ciudadano JOSE RAMON PARRA VALLES, a quien se le pregunto si tiene Defensor que lo asista, a lo que contesto “SI TENGO”, haciendo acto de presencia los defensores Privada ABG JUAN RODON, Inpre N° 274.699 ABG. BETSY DURAN 180.208, domiciliado en: CALLE 3, OFICINA 23, SECTOR 18 Y 19 EL TIERRAL, SAN JOAQUIN DE TURMERO PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, quienes fueron juramentados de Conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YOSELYN GOMEZ, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito la aprehensión Legitima, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo. se acuerde la Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez escuchó al aprehendido JOSE RAMON PARRA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.617, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 14-07-1981, edad 38 años, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado, SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLEJON LA CRUZ, N° 10, SECTOR 1, CASA N° 10, TURMERO ESTADO ARAGUA, quien manifestó lo siguiente: “ Todo eso es falso yo nunca he llamado a ese señor yo nunca me he reunido con nadie, yo no he extorsionado a nadie en ningún momento, yo a nadie he extorsionado yo solo soy taxista , no tengo nada que ver en eso yo soy inocente . Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa PRIVADA ABG. BETSY DURAN quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice la precalificación fiscal en vista que mi representado si bien es cierto es propietario de un vehículo Hyundai según el título de propiedad desde el año 2014, así mismo se dedica de oficio de taxista, así mismo tiene clientes entre ellos una ciudadana que tiene a su esposo privado de libertad en Tocorón por lo cual se ha trasladado hasta ese centro, según el cruce de llamadas mi defendido se encuentra incurso en hechos de extorsión siendo que mi defendido no se dedica a la construcción ni a la actividad de sindicato, así mismo la brigada antiextorsión y secuestro vincularon a otros ciudadanos de allí que es familiar de un abogado que por un teléfono celular lo vincularon a un delito de extorsión, con el mismo número de K, que en su momento fue por el cuatro de control ahora está en Juicio , con el mismo trazado y las misma diligencias, así mismo yo tengo el teléfono del picure y ese número no termina en esa nomenclatura si no en 98, el no está en Colombia esta aquí en Venezuela, hace señalamientos que unos comerciantes fueron víctimas de mi defendido por lo que solcito un reconocimiento por parte de la victima numero 02, el ciudadano PAOLO, ya que el alego que se reunió con mi defendido, como no es cierto para llegar al esclarecimiento de los hechos solicito se me acuerde el reconocimiento, así mismo solcito una medida menos gravosa como un arresto domiciliario establecida en el articulo 242 Ordinal 1°, del Código Orgánico, por lo que consigno carta de residencia, copia del Rif, y firma de los vecinos del ciudadano sellada por el consejo comunal, . Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa PRIVADA ABG JUAN RODON quien expone: “Ya que mi defendido el lucro cesante es prestar los servicios de taxis ejecutivo a distinta personas, así mismo dejo constancia que el firmo esa declaración porque los funcionarios lo obligaron a firmar esa declaración por lo que ratifico lo solicitado por mi antecesor defensa y ratifico la solicitud de la medida cautelar 242 Ordinal 1° en relación a el arresto domiciliario, en virtud de que esas actuaciones están conformadas por una declaración de mi cliente que lo obligaron a firmar.Acto seguido este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo en contra del ciudadano JOSE RAMON PARRA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.617 CUARTO: se acuerda rueda de reconocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 216 Codigo Organico Procesal Penal, por lo cual se fija para el día MARTES 11 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. QUINTO Se niega la Medida solicitada por la Defensa de una Medida Cautelar establecida en el 242.: SEXTO Sé acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que se encuentran llenos los observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Es todo, Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
FISCALIA DE FLAGRANCIA.
ABG. YOSELYN GOMEZ
EL IMPUTADO
JOSE RAMON PARRA VALLES
LA DEFENSA PRIVADA.
ABG. JUAN RODON
ABG. BETSY DURAN
ALGUACIL.
EDWINS CAMACHO
LA SECRETARIA.
ABG. YUSBELI MADRID
7C-24.065-2020