REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 7

AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN

CAUSA Nº 7C- 23.934-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
ALGUACIL: GREGORIO MUÑOZ
INVESTIGADO: ALBERT ALFONZO BRAVO PADRON, ALIRIMAR ANDREINA BRICEÑO ROJAS, ROXANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CORTEZ, ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO.
FISCAL 7° MP: ABG. MARIA ZAPATA FLORES
DEFENSORES: ABG. NELSON GOMEZ.
VICTIMAS: BRUNO CILIENTO

En el día de hoy, Martes 28 de Enero de Dos Mil Veinte (2.020) siendo las (11:55) horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, asistido por el Secretario Abg. YUSBELI MADRID y el alguacil, para que tenga lugar la Audiencia Especial de imputación solicitada por el Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. MARIA FABIOLA ZAPATA, quien en escrito presentado en fecha 30-08-2019, solicita imputación a los ciudadanos ALBERT ALFONZO BRAVO PADRON, ALIRIMAR ANDREINA BRICEÑO ROJAS, ROXANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CORTEZ, ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO a los fines que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos por los cuales se han presentado ante el Tribunal; Acto seguido se les pregunta al imputado si tienen Abogado Defensor que lo asista quienes exponen: si tengo, recayendo tal designación en el profesional del derecho NELSON GOMEZ, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el numero 296.325, , con domicilio procesal en: TORRE COSMOPOLITAN, PISO 3, OFICINA 24. MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3122698, estando presente el precitado profesional del derecho, aceptó el cargo, se deja constancia que el profesional del Derecho están debidamente juramentado, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se encuentra presente la Victimas BRUNO CILIENTO, sin embargo se encuentra presente el Apoderado Judicial el profesional del Derecho ABG. OCHOA VICTOR, Inpre N° 132.018, con domicilio Procesal: CALLE PAEZ, ESTE, EDIFICIO SALOMON, N° 93 , MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4439188 Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 1°, 5° y 9° en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal . Solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO y se le acuerde a los imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; conforme al Artículo 236, 2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de imputación, asi mismo consigno en esta sala las actuaciones contentivas de la investigación llevada por ante el Ministerio Publico Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el apoderado Judicial de la Victima ABG. OCHOA VICTOR, quien expone: “visto como consta en auto la acreditación de esta representación legal es menester agregar que esta defensa técnica facilito los hechos por los cuales se trajeron hoy a colación a esta audiencia de imputación, motivado a esta situación se ha demostrado u es un hecho publico y notorio que los ciudadanos presentes en sala han cometido un serie de delitos en contra de mi representado y así mismo no ha podido hacer posesión de los bines inmuebles y así mismo los inmuebles han sido sustraídos, por estas personas, por lo que solcito vista la solicitud del ministerio publico este representación se adhiere a la solicitud y esta defensa pudiese presentar acusación particular propia por la gama de los delitos cometidos por estas personas, así mismo existe peligro de fuga, obstrucción a la justicia así mismo encuadran los articulo 236, 237 y 238 del Codicio Orgánico Procesal Penal por lo que solcito se pronuncie en favor4 de lo solicitado por el ministerio público y a lo que esta defensa se ha adheridos todo.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado 1.-ALBERT ALFONZO BRAVO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.840.862, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-04-1974, de profesión u oficio: TECNICO PLOMERO/ ELECTRICISTA, domiciliado en: CALLE CARABOBO, CRUCE CON BOYACA, CASA N° 35, MARACAY BESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3657543, quien expone: “Hay falso testimonio ya que nos están tildando de delincuentes, cuando nosotros tenemos allí más de diez años viviendo, el señor es arbitrario, llego con una comisión de toda su gente tumbando paredes, sin mediar sin hablar con nadie atropellando, nos ha enviado mil y un funcionario a amedrentarnos, es falso que no le damos acceso para las inspecciones a las personas que van para que analicen y vean la situación, ellos tienen sus argumentos y nosotros tenemos lo de nosotros ellos el señor BRUNO, nos han causado es atropello todo lo expresado aquí es falso tenemos mas de diez años viviendo allí, realiza preguntas el ministerio publico ¿Señor Albert cuando ingreso usted en ese lote de terreno? R= Hace más de diez años desde el 2009, ¿En que condición usted llego allí? R= Ellos nos llevaron a cuidar el terreno ya que iban a construir un auto lavado, como llegaron los del sindicato pararon la obra, ¿Usted posee contrato de alquiler? R=No, ¿usted llego a ser contratado para realizar alguna actividad? R= NO, ¿Quien lo llevo a usted a ese terreno? R= JUAN CARLOS SOLIS, ¡¿Tiene algún contrato para la actividad que usted debía realizar allí? R= No. Seguidamente para a realizar preguntas la defensa ABG. NELSON GOMEZ, ¿Usted tiene diez años en ese terreno? R= Si, ¿El contrato que usted tuvo con el ciudadano fue verbal o escrito? R= Verbal, ¿qué tiempo usted tiene recibiendo las cajas del CLAP en ese domicilio? R= Nueve años, ¿Actualmente cuantos menores viven en la propiedad? R= 05 menores, ¿Qué elementos de construcción había en ese terreno que no eran de su propiedad? R= Solo una casita , ¿No había ningún elemento de construcción que se encuentra presente en la regulación prudencial que se encuentran en las actuaciones? R= NO, de hecho el propietario saco lo que estaba allí lo tenemos gravado y en fotos.es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado 2.-ALIRIMAR ANDREINA BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.313, de 39 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua fecha 06-04-1980, de profesión u oficio: AMA DE CASA, domiciliado en: CALLE CARABOBO, CRUCE CON BOYACA, CASA N° 35, MARACAY BESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3657543, quien expone: “No deseo declarar” es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado 3.-ROXANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.219.867, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-01-2001, de profesión u oficio: DEL HOGAR, domiciliado en: CALLE CARABOBO, CRUCE CON BOYACA, CASA N° 35, MARACAY BESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-3300841, quien expone: “no deseo declarar es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado 4.-ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.035.685, de 21 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, fecha 03-06-1998, de profesión u oficio: VENDEDOR AMBULANTE, domiciliado en: CALLE CARABOBO, CRUCE CON BOYACA, CASA N° 35, MARACAY BESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3657543, quien expone: “no deseo declarar”! es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NELSON GOMEZ, quien expone: “Esta defensa técnica primeramente quiere acotar que los ciudadanos tiene un tiempo de diez años viviendo en esa propiedad como consta en la constancia de residencia de ALIRIMAR BRICEÑO, en el folio 48 de las actuaciones del Ministerio Publico y en el folio 47 también consta la residencia y el recibido de las cajas del CLAP desde hace diez años, ciertamente aquí había un proyecto por los ciudadanos que esta denunciando que no se ejecuto en esos diez años así mismo había una promesa que no se ejecuto a la ciudadana ALIRISMAR BRICEÑO, donde el mismo establece la posesión de los ciudadanos con su familia según el testimonio del señor ALBERT, de igual manera existe una constancia de la administradora que establece todos los materiales que presuntamente habían en dicho inmueble el cual solamente existe un testimonio de que esos aparatos estaban allí mas en la inspección técnica policial que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no hay imágenes de los artículos relacionados con este caso el artículo 181 del código Orgánico Procesal penal nos habla que las pruebas aparte de ser pertinentes útiles y necesarios deben ser adquiridas de una manera licita, por lo que le solcito al tribunal la desestime ya que se obtuvieron de una manera ilícita, asi mismo quiero dejar constancia en acta que existe una violencia psicológica indirecta por parte del ciudadano BRUNO CILIENTO, por parte de funcionarios ya retirados y escoltas de su interés en contra de las ciudadanas presente en sala, así mismo no existe un delito como tal de invasión ya que tenían la autorización del propietario de entrar al inmueble ya con el tiempo segu nla constancia que existe en el expediente ya que por una o otra razón no han continuado la obra, asi mismo nunca se ha llegado a un acuerdo reparatorio con las personas es totalmente falso ya que no se evidencia ni por escrito ni por ningún medio para asegurarle a los mismo el derecho a la propiedad, así mismo solicito se desestime el delito de HURTO, ya que no hay elementos de interés criminalístico solo un testimonio temerario de parte del ministerio publico que se sustrajeron unos materiales que aparentemente estaban en el inmueble, igual manera solcito no se tome en cuenta el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no cumple con los elementos formales previstos en el Código Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la FLAGRANCIA en virtud de que se encuentra llenos los extremos existente en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo en sentencia vinculante N° 1901, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 01-02-2008, SEGUNDO: Se acuerda procediendo ORDINARIO , conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.se acuerda la imputación realizada por la fiscalía 7° del Ministerio Público para los ciudadanos: 1.-ALBERT ALFONZO BRAVO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.840.862, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-04-1974, de profesión u oficio: TECNICO PLOMERO/ ELECTRICISTA, domiciliado en: CALLE CARABOBO, CRUCE CON BOYACA, CASA N° 37, MARACAY BESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-36575432.-. 2.-ALIRIMAR ANDREINA BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.313, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, de profesión u oficio: AMA DE CASA, domiciliado en: URBANIZACIÓN EL TOCO, SECTOR B, CASA N° B9, CAGUA ESTADO ARAGUA, 3.- ROXANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.219.867, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-01-2001, de profesión u oficio: DEL HOGAR, domiciliado en: CALLE EZEQUIEL ZAMORA RESIDENCIAS MORITA II, PB3, ESTADO ARAGUA, 4.-ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.035.685, de 21 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, fecha 03-06-1998, de profesión u oficio: VENDEDOR AMBULANTE, domiciliado en: CALLE CARABOBO, CRUCE CON BOYACA, CASA N° 35, MARACAY BESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3657543TORRE COSMOPOLITAN, PISO 03, OFICINA 24, MARACAY ESTADO ARAGUA. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, HURTO CALIFICADO EN GRADOP DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 1°, 5° y 9° en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto . CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa donde solicita desestimar los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO, en virtud de que este juzgador considera que si existen los elementos previstos en el articulo 181 en relación a la licitud de la prueba, así mismo cumple con lo establecido en el artículo 186, 187 y 188 la mínima actividad probatoria , por cuanto las pruebas consignadas por el Ministerio Publico se consideran licitas QUINTO: Se acuerda una medida privativa de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA FABIOLA ZAPATA

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

ABG. OCHOA VICTOR


LOS DEFENSORES:
ABG. NELSON GOMEZ
IMPUTADO
1.-ALBERT ALFONZO BRAVO PADRON,


2.-ALIRIMAR ANDREINA BRICEÑO ROJAS,


3.-ROXANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CORTEZ,

4.-ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑ

EL AGUACIL
GUSTAVO MENDEZ LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID


CAUSA: 23.934-19