REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 7
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN
CAUSA Nº 7C-24.037-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
ALGUACIL: JOSE SANCHEZ
INVESTIGADO: JOSE RAFAEL RAMOS GONZALEZ
FISCAL 04° MP: ABG. ANTON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JHONNY RODRIGUEZ Y EDGAR HERRERA
En el día de hoy, Martes 07 de Enero de 2020 siendo las (02:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, asistido por la Secretaria Abg. YUSBELI MADRID y el alguacil, para que tenga lugar la Audiencia Especial de imputación fijada por el Tribunal para el día de hoy a cargo de la Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de imputar al ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS GONZALEZ, a los fines que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos por los cuales se han presentado ante el Tribunal; Acto seguido se les pregunta al imputado si tienen Abogado Defensor que lo asista quienes exponen: si tengo, haciendo acto de presencia los defensores privados ABG. JHONNY RODRIGUEZ, Inpre N° 294.528 y EDGAR HERRERA Inpre N° 170.464, con domicilio procesal en: SAN VICENTE CALLE TAMANACO, CASA N° 10, MARACAY ESTADO ARAGUA, aceptó el cargo, se deja constancia que los profesionales del Derecho fueron debidamente juramentados, conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, , solicita se LEGITIME LA APREHESION, en virtud que sobre el imputado recae una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal de fecha 08-08-2017 con el N° 05-F4-0969-2017, en la causa 7C-SOL-1200-11, solicitada por el Fiscal de Sexta 6° del Ministerio Público en fecha a cargo la Fiscalía del ABG. YUSMAR HERRERA, en esa oportunidad, así mismo solicito se ventile por el Procedimiento ORDINARIO, .de igual manera solcito se acuerde Medida Privativa de la LIBERTAD, así mismo consigo las actuaciones correspondientes a la investigación en contra del ciudadano antes mencionado constante de VENTICIENCO (25) FOLIOS UTILES. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impone sobre el procedimiento especial de la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, como son acuerdos reparatorios suspensión condicional del proceso explicándole las mismas, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al aprehendido: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.812.694, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 41 años, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado, CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 58, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA, quien expone: “Yo no he matada a esa persona los hechos sucedieron cuando yo estaba tomando venia de la casa de mi hermano venia de una fiesta el señor estaba prendido, tuvimos unas palabras pero sin llegar a los golpes seguí mi camino al llegara a la casa escuche 4 disparos, posteriormente me entero que el señor lo habían matado, yo soy inocente no hice nada ni siquiera estaba presente estaba en mi casa cuando sucedió todo, es todo”, seguidamente solicita realizar preguntas al imputado el defensor Privado EDGAR HERRERA ¿Señor Rafael que tiempo tiene usted viviendo en san Vicente? R= Toda la vida, ¿Qué tiempo tenia conociendo al ciudadano fallecido? R= Un mes aproximadamente, ¿Qué distancia hay desde su casa de donde ocurrieron los hechos? R= A una cuadra y media aproximadamente, ¿Diga usted la hora del suceso? R= como a las doce a una de la tarde, ¿Conoce usted el nombre del victimario? R= No lo se. Se le cede la palabra a la defensa privada ABG. EDGAR HERRERA, quien expone: “Estamos en presencia de un delito, pero no es menos cierto que existe una duda, ya que el ciudadano presente hoy en sala ha vivido toda la vida en San Vicente y según existen testigos de ser el autor material de los hechos a este ciudadano lo fueron a buscar a su residencia, por lo que estamos en presencia de un delito de simulación de hecho punible establecido en el artículo 239 del Código Penal, los hechos fueron a la luz del día como el señor presente en sala no fue aprendido, además de ellos donde están las diligencias realizadas por el ministerio publico a los fines de esclarecer los hechos, ya que estamos en una fase incipiente solicito a este digno tribunal una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no cuenta con los recursos para evadir el proceso, es todo”. Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la imputación realizada por la fiscalía 04° del Ministerio Público para el ciudadano: JOSE RAFAEL RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.812.694, venezolano, estado civil SOLTERO, edad 41 años, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado, CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 58, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se decreta como LEGITIMA LA APREHENSION, acuerda el Procediendo ORDINARIO. Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos,. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada. CUARTO: Se acuerda una medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal , en virtud de que se encuentran llenos los observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VICTOR ANTON
IMPUTADO
JOSE RAFAEL RAMOS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA.
ABG. JHONNY RODRIGUEZ
ABG. EDGAR HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
7C-24.037-19
ABR/ym