REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Séptimo de Control

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN.
CAUSA Nº 7C-24.048-20
En el día de hoy, Miércoles 08 de Enero de 2020, Siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BLANCO REYES. La Secretaria ABG. YUSBELI MADRID, y el alguacil de sala y siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua ABG. CELINA OLIVEROS, poniendo a la disposición a los imputados: 1.- JEUS DANIEL ANGULO MONTILLA , titular de la cedula de identidad N° V-30.655.479, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 31-10-2001, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL GUASIMAL, MANZANA 09, TORRE 02, PLANTA BAJA, MARACAY ESTADO ARAGUA, acto seguido se le pregunta a los detenidos si tienen defensor que los asista a lo que contestaron “acto seguido se le pregunta a los detenidos si tienen defensor que los asista a lo que contestaron “SI ” , por lo que hace acto de presencia defensor ABG. DIXON MONTIEL, Inpre N° 186.380 y ABG. ISA GARCIA, Inpre N° 196.357 con domicilio Procesal en: URBAIZACION RAFAEL CALDERA, CALLE SANTA INES, LOCAL 6-1, SECTRO SOROCAIMA, VÍA TURMERO, TELEFONO: 0412-8661011, quien queda debidamente juramentado en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa de la mencionada ciudadana, Se declaró abierta LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de flagrancia ABG CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, procede a precalificar provisionalmente los hechos de la siguiente manera el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 296 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente finalmente solicito se decrete la aprehensión como: flagrante , se ventile por el procedimiento ORDINARIO, y Solicita se le acuerde la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los imputado de autos: 1.-JEUS DANIEL ANGULO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-30.655.479, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DIXON MONTIEL quien manifiesta: “En este caso se habla de un robo agravado como lo menciono la fiscalía del ministerio publico, así mismo un el uso de adolescente para delinquir, supuestamente a mi defendido le incautaron un facsímil de arma de fuego, la persona descrita que le fue incautado el facsímil poseía una vestimenta camuflada de color negra y gris y mi defendido tiene camuflaje color blanco y azul, asi mismo no existe testigos, de igual forma en la denuncia la víctima no manifiesta que le sustrajeron, así mismo el teléfono celular que incautaron es propiedad de mi defendido más adelante lo demostrare, no se hace mención de que objetos pretendían o se llevaron los que estaban ejecutando el robo, así mismo hacen mención de una persona que se fugo y no se realizo ninguna actuación para lograr la aprehensión de esa persona, así mismo solcito a este tribunal que no existe tal robo no lo despojaron de ningún objeto, así mismo no hay uso de adolescente porque los adolescente venían en la parte trasera del carro, asi mismo la víctima no hace mención de la descripción del arma de fuego incautada, mi victima hace vida en otra ciudad y momentáneamente se encuentra en guasimal, así mismo solcito una rueda de reconocimiento a los fines de que la victima identifique si realmente fue mi defendido, así mismo solcito se desestime el robo agravado ya que según los elementos recopilados estamos en la presencia de un ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION , así mismo solcito una medida menos gravosa ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo” , A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ISA GARCIA quien manifiesta: “Esta defensa va a desmentir los hechos de los que narra en las acta policiales ya que sucedieron en otras hora como a las ocho de la noche, mi defendido solicito una carrera para el centro comercial las Américas, así mismo el facsímil que le incautaron a mi defendido supuestamente se lo lanzo el ciudadano que se dio a la fuga, así mismo las horas que se refieren en las actas no corresponde con los hechos y las hora que sucedieron, así mismo el muchacho que escapo es quien poseía el arma tipo facsímil , así mismo solcito se aparte de la calificación fiscal, y que mi defendido pueda salir en libertad plena o la medida que el tribunal considere pertinente, es todo”. Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE , SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 296 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: 1- JEUS DANIEL ANGULO MONTILLA , titular de la cedula de identidad N° V-30.655.479.CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de una Medida menos gravosa y de libertad Plena . QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a fijar Rueda de Reconocimiento para el día VIERNES 17 DE ENERO DE 2020 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron Se da por culminada la presente audiencia siendo las 06:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
LA FISCAL DE FLAGRANCIA

ABG. CELINA OLIVEROS
EL MPUTADO
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. DIXON MONTIEL

1.-JEUS DANIEL ANGULO MONTILLA.

LA SECRETARIA.
ABG. ISA GARCIA
ABG. YUSBELI MADRID





ALGUACIL.
GUSTAVO MENDEZ
CAUSA: 7C-24.048-20