REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Séptimo de Control

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN.
CAUSA Nº 7C-24.051-19
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Enero del de 2020, Siendo las 10:45 horas de la Noche, se constituye el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BLANCO REYES. La Secretaria ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, y el alguacil de sala y siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua ABG. CELINA OLIVEROS, poniendo a la disposición a los imputados: 1. MARCELINO ENRIQUE LINARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.935, de 37 años de edad, venezolano, natural de Choroni Estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/12/1982, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en SECTOR EL CAMPIN, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 30 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. 2)- JUAN CARLOS LINARES LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.332, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 31/03/1979, de 40 años de edad de profesión u oficio: Moto Taxi, residenciado en COLINA DE SANTA BARBARA, CALLE PRINCIPAL CASA N° 212 CHORONI ESTADO ARGUA, 3- ANGEL OCTAVIO INFANTE LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.285, venezolano, natural de Choroni Estado Aragua, fecha de nacimiento: 31/07/1986, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en SECTOR EL CAMPIN, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 14-06 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. 4 ALEXANDER JESUS ROJAS LAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-29.823.672, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Aragua, fecha de nacimiento: 17/06/1999, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en PUERTO CABELLO, SECTOR BOLBA AURATA, CAÑANGO CASA N° 9. Acto seguido se les pregunta a los detenidos si tienen defensor que los asistas a lo que contestaron “SI”, son los ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, Inpre; 73.297 y ABG. FERNANDO J. FIGUEROA Inpre 119.893 domiciliado en: AV SAN AGUSTIN, EDIFICIO SAN JOSE, LOCAL PLANTA BAJA MARACAY ESTADO ARAGUA., quienes son Juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de flagrancia ABG JUAN LUIS PEREZ CAMACHO, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, procede a precalificar provisionalmente los hechos de la siguiente manera: para JUAN CARLOS LINARES el delito de: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, finalmente solicito se decrete la aprehensión como: flagrante , se ventile por el procedimiento ORDINARIO, y Solicita se le acuerde la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Y para los imputados MARCELINO ENRIQUE LINARES PACHECO, ANGEL OCTAVIO INFANTE LIENDO, ALEXANDER JESUS ROJAS LAGOSla Libertad Plena por cuanto no hay delito que imputar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de autos: 1.- MARCELINO ENRIQUE LINARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.935, a quien se le impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN CARLOS LINARES LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.332 quien expone: “ Yo me desempeño como pescador, y moto taxi cuando no tengo trabajo como pescador, en ese momento estaba trabajando como moto taxi, ese día de una carro gris se bajo un Sr pidiéndome gasolina, yo le dije qué no tenia gasolina pero que le podía dar un poquito de mi moto, sin embargo le dije que le podía conseguir 20 litros de gasolina, me lo leve en la moto hasta santa clara, yo le dije que esa gasolina era de los pescadores, me puse hablar con él, el carro se fue detrás de nosotros poco a poco, llegamos hasta la casa que yo cuido en santa clara y saque el bidón, y me pidieron una manguera y yo le dije que no tenia, me dijeron que se la echara y cuando lo estoy haciendo salió el guardia y me apunto y se me salió el orina, después que paso eso mi esposa me dijo que revisaron la casa, eso es para mí uso de trabajo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANGEL OCTAVIO INFANTE LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.285 quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXANDER JESUS ROJAS LAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-29.823.672 quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Es todo A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO ROSSI“ esta representación de la defensa, voy a solicitar la nulidad de las actuaciones, la fiscal manifestó que eso fue el día 06 de enero del año 2020, debo hacer del conocimiento no encontrábamos en la violación del lapso de las 48 horas, no concuerdan con lo que dicen las actuaciones, como segundo aparte, se puede analizar, que si fue aprehendido el día 6 como es que le leen los derechos el día 8, debieron haberle leído los derechos al momento de la aprehensión, ratifico lo expuesto por la fiscalía de libertad plena, sin embargo voy a consignar la documentación de constancia e residencia, constancia de Trabajo y de buena conducta de los imputados que se le solicito la libertad plena, las personas que guardan, almacenan, el cupo se lo otorgo el mimo estado al Sr Mijares Marcelo Marcelino, los mismos son pescadores, consigno copias de los Carnet, en lo que respecta al imputado Linares se precalifico el delito de REVENTA de la Ley de Precio Justo, la pena no excede de los ochos años, es un delito de menor cuantía, solicito se le acuerde una Medida Cautelar, vista esta situación, vista la precalificación, solicito no admita la aprehensión como fragrante , no tenemos un hecho como tal, la reventa no se configura, ya que ni siguiera tenemos a una víctima, invoco el principio de presunción de inocencia, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me voy apartar de la nulidad solicitada por mi persona la principio. Solicito se acuerde una medida cautelar. La aprehensión se realizo el día Seis y lo debieron haber presentado el día 8. Ratifico la solicitud de Medida Cautelar. No existe la Reventa, el servicio ni siquiera se lo llego a dar, todo esto salió en prensa, el día de mañana haremos el derecho a réplica. No hay denuncia, no tengo a la persona a quien le revendí, ese es un lugar turístico, no hay Testigo de los Hechos, no hay Experticia que diga que en esos bidones había gasolina, no e puede tomar el dicho de los funcionarios como medio prueba, Jurisprudencia N° 277 de nuestra máximo Tribunal. Solicitó se aparte de la solicitud de Privativa para mi patrocinado. No hay peligro de fuga. Tiene su domicilio fijo. Solicito Copia Certificada del acta. Así mismo solicito se le devuelva lo incautado. Es todo. Seguidamente se le cede la palara al ABG. FERNANDO J. FIGUEROA quien expone: “ Consigno carta aval del ciudadano Juan Carlos, y constancia de Residencia fija, solicito no se acoja tal calificación en ningún momento se materializa tal delito, no hay una persona que diga el me ofreció. Quiero destacar, que mi patrocinado estaba tratando de de ayudar a una persona que de manera maliciosa le montaron un peine, este ciudadano no estaba haciendo esto. Solicito la libertad plena en su defecto una medida cautelar, así mismo solicito la entrega del vehículo moto incautado en el procedimiento. Solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, Seguidamente este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal hace la aclaratoria que los hechos fueron realizado el día 7 y no el día 6 tal como lo Expuso la Representación Fiscal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE , SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 ley de Precio Justo para el imputado JUAN CARLOS LINARES LIMA TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LINARES LIMA, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.332.CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda para los imputados MARCELINO ENRIQUE LINARES PACHECO, ANGEL OCTAVIO INFANTE LIENDO, ALEXANDER JESUS ROJAS LAGOS, la Libertad Plena, por cuanto no hay delito que imputar. SEXTO: Se acuerdan las Copias Certificada solicitada por la defensa. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa referente a la Entrega de los objetos incautados. Es todo. En este acto JOSE GREGORIO ROSSI ejerce el Recurso de Revocación y Expone: Solicito al Tribunal ilustre a esta defensa la pena imponer por el delito de REVENTA en SEGUNDO voy a mencionar que este delito es menos grave, estos son delitos menores y que deben ir acompañado de un Tribunal Municipal, solicito se aparte de la Privativa de Libertad y se le acuerde un Arresto Domiciliario ya que esto se toma como un cambio de sitio de reclusión , para el acto de comercio tienen que haber dos persona, acá no hay víctima. No están dados los extremos del artículo 55 de la Ley de Precio Justo. Seguidamente se le cede la labra al Ministerio Publico, sostengo la solicitud realizada en primera Instancia. Tribunal decide. ACUERDA: declara sin lugar el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo 13, 230,264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da por culminada la presente audiencia siendo las 11:80 horas de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES.
LA FISCAL DE FLAGRANCIA

ABG. CELINA OLIVEROS
LOS MPUTADOS



MARCELINO ENRIQUE LINARES PACHECO


JUAN CARLOS LINARES LIMA,


ANGEL OCTAVIO INFANTE LIENDO

ALEXANDER JESUS ROJAS LAGOS



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JOSE GREGORIO ROSSI



FERNANDO J. FIGUEROA


LA SECRETARIA.
ABG. YUSBEL VASQUEZ
ALGUACIL.
JOSE CASTILLO

CAUSA: 7C-24.051-2020