REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 08 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 8C-24.354-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL ZAPATA FLORES.
FISCALÍA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. FRANKLIN APONTE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL ZAPATA FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-27.463.025, por la presunta comisión del delito DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cuatro (04) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
JUAN GABRIEL ZAPATA FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-27.463.025, de nacionalidad VENEZOLANA, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 23-07-1998, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Militar activo, dirección: BARRIO MANUELITA SÁENZ, CALLE 10, CASA N° 01 CAGUA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “eso me lo dieron unos compañeros para venderlos, soy militar activo eso me los dio un soldado, es todo”
Seguidamente la defensa ABG. FRANKLIN APONTE, QUIEN manifiesta lo siguiente; “esta defensa invoca el principio de inocencia, y la presunción de inocencia, solicito se aparte de lo precalificado ya que el no pertenece según las actuaciones dice que pertenece a una banda organizada, el cual no consta en el expediente, esta defensa solicita una medida menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JUAN GABRIEL ZAPATA FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-27.463.025, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 20-12-19, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1).-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-01-2020, suscrita por el funcionario José Rebolledo adscrito al centro de Coordinación Policial la Segundera cagua estado Aragua.
2).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 002-20, donde se evidencia un bolso amarillo, azul y rojo donde en su interior se encuentra 09 cargadores de arma de fuego (…).”
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JUAN GABRIEL ZAPATA FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-27.463.025, por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
CAUSA N° 23.354-19
ambs/YosP*