REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 14 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 8C-24.355-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADO: ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN

FISCALÍA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. ZAMBRANO ROBERTO

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.298.567, por la presunta comisión del delito DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.298.567, de nacionalidad VENEZOLANA, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 30-10-1995, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Indefinido, dirección: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N 77-2 MARACAY ESTADO ARAGUA”.

Seguidamente la defensa ABG. ROBERTO ZAMBRANO, QUIEN manifiesta lo siguiente; “esta defensa niega y rechazo y contradigo la precalificación, él le pidió permiso a la vecina para entrar, el es una persona con discapacidad y aquí consigno su carnet del mismo así como el informe médico, solicito de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° y no acoja el ordinal 8° ya que él es una persona de bajo recursos, es todo”.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, delitos estos precalificados por el Ministerio publico, consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.298.567, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 07-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).-ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 12-01-2020, suscrita por el funcionario Mario Campos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur.

2).- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-01-2020, suscrita por el funcionario Rivas Félix, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur y rendida por el ciudadano D.P.

3).- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-01-2020, suscrita por el funcionario Rivas Félix, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur y rendida por el ciudadano C.R.

4).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se puede evidenciar 02 pares de argollas doradas de metal, 01 par de argollas plateada de metal, 01 par de argollas de plástico y un anillo color plateado en una bolsita de malla transparente.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ANSONI JONATHAN TORRES TERÁN, Titular de la cedula de identidad N° V-22.298.567, por la presunta comisión del delito precalificado ROBO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ

CAUSA N° 23.355-19
ambs/YosP*