REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
209° y 160°

Maracay 17 de Enero de 2020

CAUSA N° 8C-23.933-18

JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. GAVIDIA JOSÉ

FISCALÍA 05°: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
ACUSADO: SUMOZA GONZÁLEZ JESÚS OLIMPO
PEREIRA DE SUMOZA ELIZABETH
DEFENSA: ABG. LUIS PERDOMO
VICTIMAS: SANTANDER FERNÁNDEZ ISAMAR
DE ANGELIS LÓPEZ EDIXON CALLETANO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ROSSANA MARCANO INPRE 42.638

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra de los Acusados SUMOZA GONZÁLEZ JESÚS OLIMPO, titular de la cedula de identidad V-3.285.298 Y PEREIRA DE SUMOZA ELIZABETH, Titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, por la comisión por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.

Se le concede la palabra a la representante de la victima ABG. ROSSANA MARCANO INPRE 42.638 quien expone: buenos días Dra., esta representación no ha tenido respuesta de la querella presentada ante el tribunal tercero la cual fue consignada ante que el ministerio publico interpusieran la acusación ante las oficina de alguacilazgo donde fue consignada ante un tribunal distinto al que se le sigue la causa, si es bien cierto no sabía dónde se encontraba donde se encontraba es por lo que se ha manifestado en varias oportunidades de cómo se puedo usted pronunciar en esta audiencia, considero que una violación ante esta victima de sus derecho es por lo que se procedió a consignar la acusación propia, esta representación solicita la nulidad de todo lo presentado desde el momento que se presenta la acusación ya que dejan desistido a la víctima y podrá subsanar los errores, en virtud de la violaciones habida al debido proceso entonces ratifico la acusación particular propia en contra de ambos ciudadelano por el delito de fraude y que sean tomadas la pruebas que ofrece el ministerio público, es todo.

Se le concede la palabra a la victima SANTANDER FERNÁNDEZ ISAMAR quien expones, buenos días a todos los presentes, es difícil estar de este lado y saber la situación que estamos viviendo por la situación que los acusado nos han hechos pasar ya que no entregaron el inmueble, se quedaron con el dinero, donde estos ciudadanos en realidad lo que hicieron fue mejorar el inmueble y su deseo no era entregar el mismo, quien me contacta es la hermana de la Sra. como sabia que buscaba inmueble es por lo que llegue donde ella, también puedo señalar que en ningún momento han tenido la intención de ofrecer algún inmueble, ellos siempre evaden las justicia, es por lo que dilatan este proceso, no han tenido la intención de llegar a un acuerdo reparatorio, la defensa de ello impuso a querella porque supuestamente lo estábamos estafando cuando ello fueron lo que se agarraron el dinero cuando eran cuatrocientos millones de bolívares para ese entonces, su intención fue dejarnos en la calle, en mi experiencia como abogado le puedo decir que son estafadores de profesión, en dos año jamás ni en el acto de imputación se le planteo un acuerdo donde no han querido manifestar nada, ello no me pueden demandar ya que ellos son los culpables, ellos estaban en cuenta que yo vivía alquilada y me dijo que me aguantara que mi esposo estaba en el exterior, están cansado de burla la justicia, esto no es por error porque cuando después que le pagamos como los señala que era en treinta día para pagar sino subía la cuota de los procedimos a pagar solo en nueve día donde luego nos dijo que ya no valía lo que habíamos acordado, yo no soy experta inmobiliaria pero en la querella que es impuso antes nosotros indica que por ser abogada era experta en la misma y por eso compre la casa, Dra. Ella nunca han tenido la intención de entregar el inmueble, yo vendí mi casa y no me voy a quedar en la calle, voy accionar contra ellos todo lo que sea necesario, él le confiere el poder a ella para vender pero nunca da la cara, el hecho que continúe aquí dan fe que esto es lo que yo digo, pido justicia y nos ayude en lo que pueda, es todo.

Se le concede la palabra a la victima DE ANGELIS LÓPEZ EDIXON CALLETANO quien expone, buen día Dra. como mi esposa lo ha dicho ha si ocurrió pero quiero acotar que cuando la Sra. Elizabeth vendió nos dijo que tenía poder porque se iban del país y por eso nos vendía el inmueble, ella nos dijo que iba a traer a la iglesia, vendimos la vivienda que teníamos y confiamos en su hermana pero el trabajo psicológico que implemento fue la indicada y se aprovecho de su experiencia donde para la fecha de hoy no han manifestado llegar a un acuerdo, solo queremos resolver nuestro problemas habitacionales, ya nuestro sueldo no da para comprar una casa, estamos en la calle, es todo

Así como la Identificación de los acusados:

1.- SUMOZA GONZÁLEZ JESÚS OLIMPO, titular de la cedula de identidad V-3.285.298, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 15-04-1948, de 71 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio comerciante, residenciado: CALLE MARIÑO EDIFICIO VILLA DEL MAR PISO 8 APARTAMENTO 3, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”.
2.- PEREIRA DE SUMOZA ELIZABETH, Titular de la cedula de identidad V-3.519.079, natural de Caracas, estado distrito capital, nacido en fecha 01-08-1949, de 70 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio psicólogo, residenciado: : CALLE MARIÑO EDIFICIO VILLA DEL MAR PISO 8 APARTAMENTO 3, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone:“ no deseo declarar. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado LUIS PERDOMO INPRE: 50.789 Expone: “buenos días a todos los presente, aquí hay un aforismo jurídico Dra. ya que según el relato de la victima ella alega algo que es a su favor y no ajustado a derecho, según sentencia de año 2000 voy a consignar una demanda por cumplimiento de contrato por el tribunal civil, donde dos meses después acude a la fiscalía superior donde actualmente denuncia a mis defendido por el delito de estafa, si en el tribunal civil fue admitido como va llevar luego por instancia penal, ellos no han cumplido con el proceso civil para luego actuar por el proceso penal, habiendo una acción prejudicial donde luego la fiscalía del ministerio público acusa por el delito de estafa, en la solicitud de la representación de la víctima con su desespero han hechos las cosa mal y extemporánea, de conformidad en el artículo 28 no puede haber dos acción judiciales en curso, solicito que declare sin lugar la acusación particular propia , ya que una vez fijada la acusación ellos se dieron conteste y luego ambas victima solicitan el diferimiento de la audiencia, luego de todo eso el 28-10-2019 se presenta la representación de la víctima con una acusación particular propia, y asi se decida esta audiencia, solicito el sobreseimiento de la causa donde no se demostrara jamás la participación de mis defendido en la misma , es todo.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los ciudadanos SUMOZA GONZÁLEZ JESUS OLIMPO, titular de la cedula de identidad V-3.285.298 Y PEREIRA DE SUMOZA ELIZABETH, Titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, querer someterse al Juicio Oral y Público manifestando de manera individual.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal.
SEGUNDO: el acusado SUMOZA GONZÁLEZ JESÚS OLIMPO, titular de la cedula de identidad V-3.285.298 Y PEREIRA DE SUMOZA ELIZABETH, Titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (190) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio (214) al folio (217) y sus vueltos del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la victima se declara sin lugar toda vez que establecido el artículo 23 del código orgánico procesal penal se considera que no existe violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales de la victimas, ya que fue recibida la acusación en fecha 30-05-2019 siendo fijada para el 26-06-2019, donde no se realizaron la debidas boletas de notificaciones a la victima mas no obstante consta en autos que tenían conocimiento de la fecha de la audiencia preliminar siendo que comparecen y quedan asentado en acta de diferimiento de fecha 26-06-2019 donde están debidamente notificados en todo momento.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la acusación particular propia en virtud que esta juzgadora considera que se encuentra extemporánea.

SÉPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ GAVIDIA



CAUSA Nº 8C-23.933-18
AMBS/Yosp*.-