REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 08 de Enero de 2020
209º y 160º
CAUSA N° 8C-24.352-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADO: ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS.
FISCALÍA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. FRANKLIN APONTE

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, por la presunta comisión del delito DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, de nacionalidad VENEZOLANA, de 26 años de edad, Fecha de nacimiento 16-11-1993, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Militar activo, dirección: SECTOR LOS COLORADOS, CALLE CARRIZALITO, CASA N° 09 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “no deseo declarar, todo”.

Seguidamente la defensa ABG. FRANKLIN APONTE, QUIEN manifiesta lo siguiente; “invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito una Medicatura forense ya que mi representado me manifiesta que fue golpeado por los funcionarios, de igual manera le solicito una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, es todo”.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 06-01-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 06-01-2020, suscrita por el funcionario Leandro Ovalles, Adscrito al Centro de Coordinación policial Villa de Cura estado Aragua.


2).- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-01-2020, rendida por la ciudadana Alicia, y suscrita por el funcionario Francisco Lira, adscrito al Centro de Coordinación policial Villa de Cura estado Aragua.

3).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 307. Donde se evidencia un teléfono celular marca Vetelca (…).

4).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 307. Donde se evidencia un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo 48 (…).”

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ALEXANDER HUMBERTO SILVA PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N° V-21.260.703, por la presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la realización de la MEDICATURA FORENSE al ciudadano antes en mención a los fines de verificar su estado de salud y físico del mismo, vista la declaración de la defensa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,



ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ



CAUSA N° 23.352-19
ambs/YosP*