REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209 ° y 160°
Maracay, 13 de enero de 2020
CAUSA Nº 2J-2834-17
JUEZA: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.677.006, fecha de nacimiento 14-01-1994, natural de: los valles del tuy, Estado Miranda, edad 24 AÑOS, Profesión U Oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio: Saman De Guere, Calle La Esperanza, Urbanización Los Castillos, Casa N° 51-1, Turmero, Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. MARBI MONTERO
FISCAL 16° M.P: ABG. ELMIS VIERA
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SECRETARIA: ABG. RICHARD GUEDEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 07-03-19, 21-03-19, 04-04-19, 25-04-19, 14-05-19, 04-06-19, 25-06-19, 04-07-19, 16-07-19, 01-08-19, 20-08-19, 05-09-19, 12-09-19, 01-10-19, 17-10-19, 05-11-19, 14-11-19, 03-12-19, 05-12-19, 10-12-19, 12-12-19 Y 16-12-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que el Acusado, BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.677.006, supra identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputo al acusado ciudadano BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.677.006, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del acusado BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual viene sometido el acusado y a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad solicitara una sentencia condenatoria.. Es todo”
De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. MARBI MONTERO, en forma oral expuso:
“Esta defensa solicita sean desestimada todas las acusaciones hechas por el fiscal del ministerio público, en mi carácter defensora privada me ocupare en demostrar la inocencia del mismo en virtud que no proceden. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• Funcionario Rolando Inojosa, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Aragua.
• Funcionario Génesis Adarmes, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Aragua.
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-10-2015, suscrita por los funcionarios Detective Merwin Peraza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Aragua.
• Incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-07-2015, suscrita por los funcionarios Detective Merwin Peraza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones contra Homicidios Extensión Aragua.
• Incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30-07-15, suscrito por los funcionarios Detectives Merwin Peraza, Marrero Elisaul, Erick Solís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Incorporación por su lectura del Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30-07-15, suscrito por los funcionarios Detectives MERWIN PERAZA, MARRERO ELISAUL, ERICK SOLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que consta en el folio (61) de la pieza I
• Incorporación por su lectura de la Experticia de Hematológica N° 6162-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario: IRELYS ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones contra Homicidios extensión Aragua.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
En audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2019, este tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios MARRERO ELISAUL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal para el cierre de este Juicio Oral y Privado, a Juicio de esta vindicta pública ha quedado acreditado a lo largo de este Juicio la responsabilidad Penal del ciudadano: BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, quien en fecha 29 de Julio del 2015 se encontraba en el barrio Saman de Guere, calle la esperanza del estado Aragua, conjuntamente con 2 muchachos apodados: El Catire y El Zurdo, quienes forman parte de la banda el tanque, quienes sin mediar palabras le dispararon al adolescente de 17 años de edad en varias partes del cuerpo, y en consideración a lo alegado por los testigos, el médico forense y los funcionarios actuantes, se pudo probar que este ciudadano es responsable de la muerte del adolescente: RAHG, de 17 años de edad, razón por la cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Aragua solicita a este Tribunal una sentencia condenatoria por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.”
De la representación de la Defensa Privada.
La defensa ABG. MARBI MONTERO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“En nombre de mi representado y del mío propio niega, rechaza y tacha toda la acusación Fiscal, ya que no existen elementos de convicción que determinen la convicción del delito, en principal los testigos son plenamente referenciales mas no presenciales, es por ello que solicito la Sentencia Absolutoria y por ende la libertad de mi defendido Es todo.”
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a el acusado ciudadano, BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.677.006, en fecha 16-12-19, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
• 1.- De la Testimonial del Funcionario Rolando Inojosa, Quien expuso:
“sobre los hechos ocurridos: “Numero de autopsia realizada por el Dr. Eduardo Malave, Cadáver masculino, se evidencia herida por arma de fuego en orifico de entrada cara interna, se recupera proyectil en hipocondrio derecho, examen interno, cabeza edema cerebral severo, laceración del lóbulo superior medio, laceración de ventrículo derecho e izquierdo, abdomen, pelvis sin lesiones, conclusión cadáver masculino, que presenta lesión visceral torácica, cauda de la muerte shock Hipovolémico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿Cuántos disparos se evidencias? 3 disparos. ¿De acuerdo a las laceraciones se puede decir que el occiso fue golpeado? No. ¿A que se deben las laceraciones? Son producidas por el paso del proyectil en la cavidad torácica. ¿Se saben qué tipo de laceraciones? No, no soy experto balístico, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, ¿se habla d 3 disparos, cuantos con entadas y salidas y en que parte del cuerpo? Con entrada tenemos 3 entradas con 2 salidas. ¿El proyectil que no tuvo salida en que parte se hallo? Región del hipocondrio derecho, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, ¿ese segundo disparo cuando se lo dieron, el cuerpo estaba acostado o en el suelo? Fue en la región esternal, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario, Rolando Inojosa, observa esta Juzgadora que el mismo expuso se evidencio herida por arma de fuego en orifico de entrada cara interna, se recupera proyectil en hipocondrio derecho, examen interno, cabeza edema cerebral severo, laceración del lóbulo superior medio, laceración de ventrículo derecho e izquierdo, abdomen, pelvis sin lesiones, conclusión cadáver masculino, que presenta lesión visceral torácica, cauda de la muerte shock Hipovolémico. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
• 2.- De la Testimonial del funcionario, Génesis Adarmes. Quien expuso:
“EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 6162-15 de fecha 30 de Septiembre de 2015: “La Funcionaria procede a realizar lectura de la experticia hematológica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, Sin preguntas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Buenos días, sin preguntas, es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario, Génesis Adarmes, observa esta Juzgadora la misma manifestó constancia, del que el material suministrado resulto ser sangre perteneciente al grupo sanguíneo “O”, que la sustancia de color pardo rojiza es de naturaleza hematica corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O” y al ser comparadas entre sí corresponden al mismo grupo sanguíneo. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el testigo , es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto la misma no aporto elementos que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Incorporación por su exhibición y lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2015, suscrita por los funcionarios Detective Merwin Peraza
VALORACIÓN: La presente acta de Defunción, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de Investigación Penal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del Acta de Investigación Penal solo se dejo constancia de labores de investigación y órdenes de allanamiento, por ser pertinentes ya que se dejo constancia del modo tiempo y lugar como suscitaron los hechos, solo dejan constancia de la ubicación de las residencia de los integrantes de la banda apodada “ DEL TANQUE” en consecuencia la presente documental se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto de la misma no surgen elementos de que inculpen o exculpen al encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4.- Incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-15, suscrita por Detective Agregado Merwin Peraza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: La presente acta de Investigación Penal, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de investigación Penal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del acta de investigación Penal los funcionarios dejaron constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Samán de Guere, Calle La esperanza, vía pública, así mismo dejaron constancia del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de Richard Antonio Herrera Guevara. De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma solo dejo constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5.- Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 30-07-15, suscrita por los Detectives Agregados Merwin Peraza y Marrero Elisaul, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: La presente acta de Inspección Técnica Policial, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de Inspección Técnica Policial, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del acta de Inspección Técnica Policial, los funcionarios dejaron constancia de la existencia de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de poca intensidad y temperatura ambiental fresca, correspondientes a una carretera creada para el paso vehicular elaborada en asfalto, donde se logro observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma dejo constancia de la existencia real de un sitio ubicado en vía pública. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6.- Incorporación por su lectura del Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 30-07-15, suscrita por los Detectives Agregados Merwin Peraza y Marrero Elisaul, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
VALORACIÓN: La presente acta de Inspección Técnica Policial, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta de Inspección Técnica Policial, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del acta de Inspección Técnica, los funcionarios dejaron constancia de la existencia en el precipitado lugar yace sobre una parihuela de metal del tipo rodante en decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino, con las extremidades superiores e inferiores extendidas y en paralelas con respecto al cuerpo. De la presente documental observa esta juzgadora que no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad del encartado penal en los hechos por los cuales lo acusa el fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma dejo constancia de la existencia real de un cadáver de sexo masculino. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7.- Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica n° 6162-15 de fecha 30-09-2015, suscrita por experto Lcda. Yrelys Zapata, adscrita al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
VALORACIÓN: La presente constancia fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la presente documental el experto dejo constancia, del que el material suministrado resulto ser sangre perteneciente al grupo sanguíneo “O”, que la sustancia de color pardo rojiza es de naturaleza hematica corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “O” y al ser comparadas entre si corresponden al mismo grupo sanguíneo, en consecuencia aprecia esta juzgadora que de la presente documental no surgen elementos que de manera directa o indirecta comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico.. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.677.006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES,, toda vez que de las deposiciones de los funcionarios incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y con base a lo antes expuesto este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración el criterio sostenido por El Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447 de fecha 15-11-11 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que señala lo siguiente:
“ Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… (sic) …Cuando as pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…(sic)”.
En este mismo orden de ideas este Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia numero 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad… (sic)”
En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.677.006, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico del estado Aragua, al BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.677.006Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BRAULIO JOSUE ZERPA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.677.006, fecha de nacimiento 14-01-1994, natural de: los valles del tuy, Estado Miranda, edad 24 años, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, domicilio: Saman De Guere, Calle La Esperanza, Urbanización Los Castillos, Casa N° 51-1, Turmero, Estado Aragua por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día trece (13) de enero de Dos Mil veinte
LA JUEZA
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
La presente sentencia quedó redactada en fecha: 13-01-2020, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 16-12-19
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD GUEDEZ
Causa Nº 2J-2834-17
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