REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
209° y 160°
Maracay, 24 de enero de 2020

CAUSA Nº 2J-3190-19
JUEZ: ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
ACUSADO: ANNER ADONIS PEÑALOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.573, fecha de nacimiento 03-03-1999, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 20 años, profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, dirección: sector la reserva, calle i, casa n° 15, Ocumare De La Costa, Estado Aragua.
EDGARDO LEOMAR PACHECO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, fecha de nacimiento 25-01-1999, natural de: ocumare de la costa, estado Aragua, edad 20 años, profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, dirección: sector la reserva, calle h, casa n° 11, Ocumare De La Costa, Estado Aragua.
JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ URIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.429, fecha de nacimiento 22-11-2000, natural de: Maracay, estado Aragua, edad 19 años, profesión u oficio: pescador, estado civil: soltero, dirección: sector constancia II, calle 23, casa n° 53, Ocumare De La Costa, Estado Aragua.
SERGIO JAVIER CORIAT APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, fecha de nacimiento 02-04-1996, natural de: ocumare de la costa, estado Aragua, edad 23 años, profesión u oficio: funcionario, estado civil: soltero, dirección: sector constancia III, calle i, casa n° 52, Ocumare De La Costa, Estado Aragua.

DEFENSOR: ABG. ANGELA SANZ. ABG. FREDDY AVENDAÑO

FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
SECRETARIA: ABG. RICHAR GUEDEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 29º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra de los acusados ANNER ADONIS PEÑALOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.573, EDGARDO LEOMAR PACHECO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ URIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.429, SERGIO JAVIER CORIAT APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano, SERGIO JAVIER CORIAT APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287 , USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones así mismo solicito enjuiciamiento y la condena de los acusados, toda vez, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto a los acusados ANNER ADONIS PEÑALOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.573, EDGARDO LEOMAR PACHECO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ URIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.429, SERGIO JAVIER CORIAT APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, fue admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que los acusados ANNER ADONIS PEÑALOZA DIAZ, EDGARDO LEOMAR PACHECO APONTE, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ URIAN, SERGIO JAVIER CORIAT APONTE, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LES FUERON IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance los acusados para garantizar el discernimiento en relación con el mismo, por todo lo antes expuesto es por lo cual ellos Admitieron los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES el delito de USO DE FACISMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en vista de que los acusados de autos, se hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no son reincidentes en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el termino mínimo de la pena del delito y finalmente se procede a rebajarle un tercio de la misma de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos ANNER ADONIS PEÑALOZA DIAZ, EDGARDO LEOMAR PACHECO APONTE, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ URIAN y para el ciudadano SERGIO JAVIER CORIAT APONTE, la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos: ANNER ADONIS PEÑALOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.573, EDGARDO LEOMAR PACHECO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287 y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ URIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.429, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano: SERGIO JAVIER CORIAT APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.287, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3° presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° La prohibición de salir del País, 5° La prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6° La prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atentos de su causa ante el tribunal de ejecución que corresponda el presente asunto penal. CUARTO: Se informa a las partes que el texto integro de la presente sentencia quedo publicado en la presente fecha. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA.
EL SECRETARIO
ABG. RICHAR GUEDEZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 24 de Enero de Dos Mil Veinte, a las 11:20 horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD GUEDEZ
CAUSA Nº 2J-3190-19