JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA: ABG. RODOLFO BRIZUELA
ABG. FRANKLIN DUQUE
ACUSADO: WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE
SECRETARIA ABG. JUDITH MARTINEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 20-08-2019, continuándose y culminando el día 14-01-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, titular de la cedula de identidad Nº 28.070.628 fecha de nacimiento 20-06-1998 profesión indefinido, edad 20 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización la quinta, carretera nacional vía magdaleno, Municipio libertador, Estado Aragua. Fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO



“…En fecha 06-08-2018 funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la policía del estado Aragua, se trasladaron a la urbanización Residencias Palo negro luego de recibir una llamada por la central 911, quienes fueron informados de que se había cometido un robo, al llegar a la dirección antes mencionada lograron abismar a un sujeto que corría hacia la redoma d el urbanizaron siendo este el que minutos antes había despojado bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, un teléfono celular a la ciudadana SHIRLENE MATHEUS, luego de dar voz de de alto por parte de los funcionarios lograron abordarlo y al ser sometido a una inspección corporal lograron incautarle un (01) arma de fuego tipo facsímile adherido a sus partes intimas.”

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De los alegatos de apertura de las partes:

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: procede a ratificar la acusación presentada en contra de el acusados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena
De la exposición o descargo de la defensa:
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa La defensa, ciudadano ABG. RODOLFO JAVIER BRIZUELA CABAÑA quien expone:

del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico procesal penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que respondieron: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad.”

La defensa, ciudadano ABG. RODOLFO BRIZUELA, quien expone:

“Esta defensa técnica, muy respetuosamente rechaza niega y contradice lo del escrito acusatorio, y va a demostrar que de las actas se evidencia que en relación al objeto material del delito no se encuentra constancia de propiedad de los objetos en cuestión, y por la otra se adolece de testigos presénciales del hecho que pudieran corroborar la participación directa o indirecta mi patrocinado, en este mismo acto solicita esta defensa técnica Status laboral de los funcionarios actuantes, igualmente solicito que sea citada la victima por la vía ordinaria y por medio por la vía ordinaria y por medio de la comisaría mas cercana, es todo Es todo”


Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Solicito se deje constancia que en llamadas sostenidas con la victima por parte de esta representación fiscal ha sido notificada y emplazada a la ciudadana MATHEUS RODRIGUEZ SHYLNE ALEXANDRA, para comparecer a la próxima audiencia.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“ Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa técnica toda vez que esta misma representación fiscal realizo llamadas a la victima y la misma no quiso comparecer, solicito que se incorpore por su lectura todas las documentales faltantes y pasemos a la etapa de conclusiones, es todo.”
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. RODOLFO BRIZUELA, quien expone:

“En vista que se ha realizado en diversas ocasiones llamadas telefónicas por parte del tribunal y por parte del Ministerio Publico a la victima y las mismas han sido infructuosas, igualmente consta en la causa la publicación por cartelera, igualmente solicito se prescinda de los funcionarios actuantes faltantes toda vez que los mismos no comparecieron siendo estos citados por el tribunal y habiéndose realizado mandatos de conducción por lo que solicito que se prescindan de los testimonios de los mismos y pasemos a la etapa de conclusiones, es todo”


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercen el derecho a replica

El ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar:

El acusado WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.



CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados ciudadanos WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, titular de la cedula de identidad Nº 28.070.628 fecha de nacimiento 20-06-1998 profesión indefinido, edad 20 años, estado civil Soltero, residenciado Urbanización la quinta, carretera nacional vía magdaleno, Municipio libertador, Estado Aragua. dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES, quien expone de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0201 DE FECHA 10-10-2018 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HENMERZO CARRANZA: Se trata de un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de uso individual y corta manipulación, marca 8 shorts, el mismo elaborado en material sintético color plateado, cacha elaborada en material sintético de dos partes de color marrón, presenta en el lateral derecho inscripciones donde se lee 7888, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, y el mismo fue conteste y fluidamente al manifestar que el mismo no fue quien realizo la experticia, de la misma manera en su condición de experto pudo manifestar, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

VALORACION: la referida declaración este jugador lo toma como plena prueba a toda es que el funcionario es un experto acreditado en la materia, el mismo manifiesta que la experticia fue sobre un fascimil de arma de fuego, en la referida declaración no se deja constancia acerca del autor del hecho punible, ni en ningún momento señalan al imputado de autos como autor o participe en el hecho punible.actuante por lo que este juzgado no lo toma como suficiente elemento de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que goza el imputado. Por lo que no se valore a los fines de dicta una sentencia condenatoria. Esta prueba se valoro según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la sana critica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. El acusado WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, señaló lo siguiente:
“Soy inocente espero que se haga justicia, es todo”.

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).


DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA POLICIAL 06-10-2018
2. ACTA DE DENUNCIA 026-10-2018
3. ACTAS DE INVESTIGACION 10-10-2018
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 06-10-2018
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 06-10-2018
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGRAN N° 0153 10-10-2018
7. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 00138 10-10-2018
8. INSPECCION TECNICA 10-10-2018

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y víctima que deponen en el proceso, no asistieron al debate judicial prescindiendo de los mismos de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a la conclusión a éste Juzgador concluir que los ciudadanos WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, titular de la cedula de identidad Nº 28.070.628 fecha de nacimiento 20-06-1998 profesión indefinido, edad 20 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización la quinta, carretera nacional vía magdaleno, Municipio libertador, Estado Aragua; haya sido autor del delito, ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre los acusados y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de ambos acusados, por el hecho que no existe una denuncia que corrobore la corporeidad del delito en cuando al elemento objetivo del delito, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, titular de la cedula de identidad Nº 28.070.628 fecha de nacimiento 20-06-1998 profesión indefinido, edad 20 años, estado civil Soltero, residenciado residenciado: Urbanización la quinta, carretera nacional vía magdaleno, Municipio libertador, Estado Aragua; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILLIAN ADRIAN ESPINOZA APONTRE, titular de la cedula de identidad Nº 28.070.628 fecha de nacimiento 20-06-1998 profesión indefinido, edad 20 años, estado civil Soltero, residenciado: Urbanización la quinta, carretera nacional vía magdaleno, Municipio libertador, Estado Aragua, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comentos INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil diecinueve , y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos mil diecisiete (2020), siendo las Once y Treinta horas de la mañana.
EL JUEZ,



ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ

CAUSA 3M-3088-18
PAL/GT