REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208° y 159º
CAUSA: 3J-2995-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO REY y JAIMES MEDINA
ACUSADO: SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 13-02-2019, continuándose y culminando el día 20-01-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL
“…En fecha 04 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noches, la victima el ciudadano DANIEL JOSE TEJADA ROJAS, se encontraba en compañía de sus menores hijos DANIEL ALEXANDER TEJADA MARCADO, de su esposa en una residenciada en barrio los hornos sector 1, calle 13 de septiembre, casa N° 273, municipio libertador, palo negro estado Aragua, en una reunión en conmemoración al día de Santa Bárbara y cerca del lugar se encontraban sujetos conocidos en el sector como EL NIXON y EL LELO MORTADELA, quienes se encontraban en actitudes sospechosas, momento en el cual la victima y acompañada de su grupo familiar decide retirarse del mencionado lugar a bordo de un vehiculo tipo camión , una vez que el mencionado vehiculo abordan sus familiares y un grupo de personas que se encontraban tocando tambores entre los cuales se encontraban el ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ TORRES, una vez que pone en marcha el vehiculo y cuando transitaba cerca de la vía principal del mencionado sector, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando arma de fuego comienzan a disparar en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo, huyendo del sitio con rumbo desconocido. Se da participación a Sub Delegación Cagua Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien hace las investigaciones pertinentes y citan a la Sub Delegación Mariño a los ciudadanos testigos del hecho, quienes se presentaron posteriormente a la Sub Delegación donde fueron citados, quienes manifestaron al cuerpo detectivesco que efectivamente ellos se habían percatado y señalan al ciudadano SERVIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, motivo por el cual, luego de una ardua investigación se libra una boleta de aprehensión para el ciudadano SERVIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA…”
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa ABG. JAIRO REY y JAIMES MEDINA, quien expone:
“Rechazamos , negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio procesal de los contemplados en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito los estatus de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto, a lo que indico que: “Me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron al juicio, en virtud que no comparecieron, aun cuando fueron citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, no obstante su pudo comprobar la responsabilidad de el hoy imputado es por ello que solicito SENTENCIA CONDENATORIA contra del SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL y INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para Protección del Niño Niña y Adolescente Respectivamente, es todo”.
De la representación de la ABG. JAIRO JAMES MEDINA en su carácter de defensa privada.
“Esta defensa técnica solicita ante este tribunal verifique en autos todas las pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, igual las contradicciones de todos los órganos de prueba que fueron contestes al tribunal ya que hubo una confusión de los funcionarios y no hubo un señalamiento a mis defendidos por parte de la victima, así que esta denuncia procede a pensar que la denuncia echa por la victima es de mala fe y la victima nunca procedió a hacer comparecencia al debate judicial de igual manera que coexiste ningún testigo referencial ni presencial dado de que las actas policiales son incoherentes en las circunstancias que fueron objeto de la investigación, trayendo como consecuencia que mis defendidos del SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua, es inocente de la comisión del hecho punible y del delito el cual se a pretendido adosarle máxime de que varios de los funcionarios ni siquiera comparecieron al debate judicial, toda vez que los mismos fueron emplazados al debate y de igual forma el merito favorable del testigo referencial el cual fue presentado en el debate judicial el cual no aporto ninguna circunstancia que comprometiera directa o indirectamente a mi defendido, así mismo la representaron fiscal intento hace comunicación vía telefónica con la victima la cual fue infructuosa de igual manera consta en el expediente de que la misma fue citada a través del centro de coordinación policial obtiene do como resulta que la misma no pudo se r localizada, de igual manera solicito que se deje sin efecto cualquier orden que recaiga en contra de mi defendido, es pro ello que solicito que el tribunal se pronuncie sobre una SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DECLARACIÓN DEL INSPECTOR CARVEY MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.343.590, CREDENCIAL N° 26.386, quien suscribe acta de investigación Penal de fecha 15-12-2009, inserta en el folio 8 del expediente, el cual manifestó lo siguiente: “En esta investigación que realice nos llamas en el sector de los hornos se encuentra un vehiculo con unos heridos y un occiso, nos dirigimos al lugar de los hechos y unas personas nos informaron que estaban compartiendo y que cuando iba a su casa se entraron unos marizados y le dispararon y no sabían el motivo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= En que fecha fue R= En fecha 05-12-2009 P= Cuando se trasladaron al sitio estaban los heridos R= No, el muerto nada mas P= Que manifestaron las personas R= Un hermano del muerto dijo que estaba en una reunión y cuando se iban se encontraron unos sujeto en moto le dispararon y no sabían el motivo P= Que fungía usted en tiempo en ese procedimiento R= Estaba como detective Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P=No deseo realizar preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al JUEZ los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Como era ese sitio R= Era una calle, en sector los hornos, en la calle 13 de septiembre. P= Logro entrevistarse con alguien en sitio del suceso R= Con el hermano del occiso P= Le indico quien fue los sujetos que dispararon R= No. Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo encontrando a los hoy occisos y al sostener coloquio con el hermano del hoy occiso, le indico que antes de los hechos su hermano se encontraba en una reunión de santa bárbara y que antes de llegar a su casa fue abordado por sujetos desconocidos quienes sin mediar palabra le dispararon, ocasionándole la muerte, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANATOMOPATOLOGO ROLANDO INOJOSA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.701.079, quien asiste en cualidad de funcionario sustituto, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente: “AUTOPSIA N° 0729 DE FECHA 19-12-09 REALIZADA POR EL DR. LUIS EDUARDO MALAVE, es todo”. Ninguna de las partes realizo preguntas ya que ha sido suficiente, clara y precisa la explicación del experto.
VALORACIÓN: Con esta declaración del funcionario se determina el modo en que falleció el hoy occiso y la causa de la muerte, asi como las heridas que presentaba, esta declaración es objetiva, ya que se basa en conocimientos científicos, se le otorga credibilidad, validez y eficacia probatoria en contra del acusado. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACION DEL TESTIGO MARTIN VILLLEGAS, titular de la cedula V-17.790.315, el cual manifestó lo siguiente: “ese día lo que vi, venia en la parte de atrás de la moto y vi cuando unas personas le dispararon al camión y uno de ellos salió huyendo luego me devolví al camión para ayudar a los heridos. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P= Cuando sucedió eso R= 04-12-08 P= Cuales eran las características de la personas R= Uno de ellos era de baja estatura P= se encontraba solo R= Si solo P= Estabas uniformado R= Si P= Porque no hizo el procedimiento R= Porque yo no aprehendí a nadie P= Usted los llevo al hospital central R= Si P= Cuantas personas dispararon R= Tres. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P=Me puede indicar nombre y apellidos R= MARTIN VILLLEGAS P= En que fecha ocurrieron los hechos R=04-12-08 P= Usted reconoce al ciudadano en sala R= No Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al JUEZ los fines de que proceda a interrogar al Funcionario: P=Usted vio quien disparo R= Sabe cuales eran los nombres de las personas R= Recuerdo uno de los apodos de uno y era negro popo P= Tuvo conocimiento de las persona que dispararon R= Yo vi las personas corriendo P= sabe los motivo por los cuales sucedió el hecho R= No se.
VALORACIÓN: con el análisis de la declaración, se logro determinar la no responsabilidad en la perpetración del hecho punible, del imputado de autos, por cuanto la misma es conteste con lo manifestado por los demás testigos que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y en todas las oportunidades no lograron indicar que el imputado de autos fuera el responsable del homicidio, si no al contrario dicho testigo identifico a un ciudadano con apodo negro popo, como el responsable de efectuar los disparos, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
1.- Declaración del acusado SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua; manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autocusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores inculpabilidad del ciudadano SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, así se aprecia.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.
En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, como el autor material del hecho, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 19.245.665, haya sido el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL y INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para Protección del Niño Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que el único testigo que compareció no señalo al acusado de autos como la persona que le dio muerte al hoy occiso, así mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2995-18-1, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL y INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 19.245.665, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO al acusado: SERGIO SILFREDO FERNANDEZ SILVA, Titular de la cedula de identidad N° V-19.245.665, edad: 31 años, Estado Civil: Soltero, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Dirección: Barrio Santa Ana, calle Julio salas Casa N° 44, Palo Negro Estado Aragua, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL y INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que pese en su contra, por lo que se acuerda su libertad plena desde la sala de este tribunal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA 3J-2995-18.
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