SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 05-11-2019, continuándose y culminando el día 21-01-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración de los acusados y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1) CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


…”En fecha 29-05-2019, la ciudadana victima Alexandra, se dirigía a casa de su mama, ubicada en el barrio Vida Digna, cuando fue interceptada cerca de la cancha de la zona y sorprendida por un ciudadano portando un arma de fuego, el cual apuntándola y bajo amenaza de muerte le despoja su teléfono celular marca Samsung, la victima en medio de los nervios se devuelve específicamente a la avenida principal de santa cruz, allí aborda a una comisión del faes y notifica lo sucedido describiendo al ciudadano, los funcionarios hacen un despliegue por la zona en búsqueda del ciudadano con las características similares, las cuales señalan que vestía para el momento del hecho franelilla color negro, shorts deportivos de color negro, por tal motivo los funcionarios emiten la voz de alto y proceden a la aprehensión…”
III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACION FISCAL


Procedo a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..

De la exposición o descargo de la defensa Abg., ARMANDO FLORES: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, así solicitamos estatus a los funcionarios actuantes, Es todo

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Aunque no fueron suficientes los medios probatorios a los efectos de su comparecencia, tomando en consideración la declaración de los funcionarios actuantes solicito la SENTENCIA CONDENATORIA por el delito y sean agregadas por su lectura las demás pruebas documentales , en contra del Ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS.-, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.”

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. MICHELLE CHAYELE, a los fines de que emita sus conclusiones, quien expone: planteado así el debate juncal se observa una insuficiencia probatoria de los medios de oferta para desvirtuar así la presunción de inocencia de tal manera podemos invocar la doctrina española en la cual destaca que el indubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia tiene un campo de aplicación y operatividad distinto ya que mientras en la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total lo que lleva así a la absolución del imputado, por su parte el indubio pro reo destaca así la actividad probatoria , sin embargó no llega a disipar las dudas razonables respecto a la culpabilidad, debemos destacar que existes declaración del testigo presencial promovido por la fiscalia y evacuado e esta sala en fecha 13-012-2019, quien hizo una exposición clara precisa y sin contradicción siendo de igual manera contestes en las preguntas efectuadas por las partes en el debate judicial quien señalo ser habitante del sector en donde se practico la aprehensor manifestando que la comisión motorizada del FAES ingreso a la vivienda sacando al hoy imputado descalzo y no logando incautar al momento de su inspección algún elemento de interés criminalistico desvirtuando de esta manera el dicho de los funcionarios actuantes así mismo existe vacíos ambigüedades en las declaraciones de los funcionarios actuantes, primeramente en cuanto alas características fisonómicas de la victima, y as mismo en cuanto al lugar de la aprehensión ya que algunos señalan que era una zona rural con monte otros señalan que era urbano es decir con viviendas denominada ranchos y adyacente a una cancha y otro por su parte dice que fue en la vía publica, así mismo se evidencia insecto al expediente boletas de citación libradas a la victima con su respectiva resulta y así mismo comunicación por parte de la estación policial la segundera en donde se deja constancia que la misma no se encuentra en el país de igual forma se evidencia que la presunta victima no presento factura sobre el objeto sobre el cual versa la presente causa en esta casi un equipo celular, por lo cual no se puede demostrar el origen y la propiedad del mismos teniendo en cuanta que el ROBO AGRAVADO es un delito patrimonial, por lo tanto se solicita la sentencia absolutoria el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y la libertad plena desde esta sala, esta defensa solicita muy respetuosa mente a este tribunal oída todo y cada uno de los medios probatorios quedo debidamente probado la inocencia de mi defendido, dejo constancia en las actas correspondientes a la investigación aunado al hechos de que los dos funcionarios que le depusieron no fueron contestes las preguntas realizadas por esta defensa técnica cayendo en contradicción de igual forma nones hicieron valer o utilizar de testigos que pudiesen corroborar la aprehensión, es por ello que solicito muy respetuosamente que el juzgador analice todas y cada unas de las consecuencias de la fallida investigación y tome con motivación el contradictorio y que se otorgue una SENTENCIA ABSOLUTORIA y por ende una libertad plena a nuestro patrocinado, ya que no hay victima que señale a mi defendido como perpetrador del hecho.


DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadanos 1-CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


Testimonio del funcionario ANGEL MOISES GALLARDO MACHADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.090.172 quien expone: para el día de la aprehensión yo era el jefe de la comisión nos dijimos a santa cruz a labores de patrullaje en la avenida principal de santa cruz nos aborda una ciudadana nerviosa nos dice que fue robada le preguntamos las características del ciudadano y nos trasladamos al caserío frente allí y el compañero lo observa le da voz de alta y le incauta un facsimil y el teléfono que la victima expreso que había si era de ella. PREGUNTA ¿en que lugar fue la aprehensión? RESPUESTA: en el caserío entre la cancha y los ranchos. PREGUNTA ¿fue dentro de una vivienda? RESPUESTA: no en la vía pública. PREGUNTA ¿hubo testigos? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿a que hora sucedió? RESPUESTA: a eso de las 5 6 de la tarde. PREGUNTA ¿que le incautan? RESPUESTA: la replica del facsimil y el teléfono PREGUNTA ¿estaba presente la victima? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿en donde estaba? RESPUESTA: con otro compañero. PREGUNTA ¿como era la victima? RESPUESTA: como unos 30 40 cabellos claro

VALORACION: De la referida declaración este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en la aprehensión, de su testimonio se desprende que fueron abordados por la victima quien les manifiesta le habían robado logrando la posterior aprehensión, manifesté igualmente que no se acompañaron de testigos, por lo cual este testimonio por si solo no es suficiente a los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo necesaria su corroboración con los demás elementos probatorios, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

Testimonio de JESUS FERNANDO QUINTANA MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.858 quien expone: una labores de patrulla debido al alto índice de delitos estábamos en santa cruz por la principal nos abordo una ciudadana que nos expresa que la habían robado y mas adelante lo vimos y le incaute. PREGUNTA ¿ella lo vio? RESPUESTA: si en el comando. PREGUNTA ¿y lo reconoció? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿como era el teléfono? RESPUESTA: blanco sin tapa trasera. PREGUNTA ¿como era el facsimil? RESPUESTA: plateado con negro. PREGUNTA ¿la victima reconoció que era de ella? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿hubo testigos? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿era zona urbana o rural? RESPUESTA: ambas por que hay ranchos. PREGUNTA ¿hubo testigos? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿quien realizo la cadena de custodia? RESPUESTA: yo. PREGUNTA ¿que incauto? RESPUESTA: el facsimil y el celular. PREGUNTA ¿recuerda la marca y modelo? RESPUESTA: no recuerdo.

VALORACION: De la referida declaración este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en la aprehensión, de su testimonio se desprende que fueron abordados por la victima quien les manifiesta le habían robado logrando la posterior aprehensión, manifesté igualmente que no se acompañaron de testigos, por lo cual este testimonio por si solo no es suficiente a los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo necesaria su corroboración con los demás elementos probatorios, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

Testimonio de FUNCIONARIO DEL (FAES) FRANYER RANSSES PEREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.955.178 quien expone: el día de los hechos estábamos en un dispositivo de seguridad en santa cruz por el alto delictiva a eso de las 5:30 de la tarde una ciudadana nos abordo y nos manifiesta que la habían robad y yo me quedo con ella mientras mis compañeros salen a buscar al ciudadano PREGUNTA ¿como era la ciudadana? RESPUESTA: morena cabello negro. PREGUNTA ¿y no observaste la aprehensión? RESPUESTA: no por que era una zona rural con montes PREGUNTA ¿y no se pudo ver la aprehensión? RESPUESTA: no porque era una zona rural. PREGUNTA ¿en que parte lo aprehenden? RESPUESTA: por lo que me comentaron mis compañeros en la vía pública. PREGUNTA ¿sabe si hubo testigos? RESPUESTA: no solo la victima.

VALORACION: De la referida declaración este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un funcionario actuante en la aprehensión, de su testimonio se desprende que fueron abordados por la victima quien les manifiesta le habían robado logrando la posterior aprehensión, manifesté igualmente que no se acompañaron de testigos, se evidencia igualemente una contradicción en cuanto a los testimonios precedentes toda vez que manifiestan Los funcionarios Jesús y Angel que se encontraban en una zona rural con caserios, y en el presente testimonio manifiesta que se encontraban en una zona de monte, de igual manera los testimonios precedentes describen a la victima de una forma distinta a la del presente testimonio, por lo que no corresponden entre si, siendo necesaria su corroboración con los demás elementos probatorios, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

Testimonio del funcionario HEMERZO CARRANZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.202.174, CREDENCIAL N° 43.666 quien expone: INSPECION TECICA POLICIAL N° 00573 RIEL AL FOLIO 34 DE LA UNICA PIEZA, la misma fue realizada en santa cruz cagua sector la esperanza sitio de suceso abierto , en vía publica asfaltada en brocales y aceras con viviendas y locales, se realiza recorrido no se logra encontrar elementos PREGUNTA ¿encontró alguna evidencia? RESPUESTA: no. PREGUNTA ¿que estaban buscando? RESPUESTA: Ese procedimiento lo realizo la policía, nos trasladamos a buscar algún elemento, cámaras de filme, no logrando conseguir alguna. PREGUNTA ¿se trata de una zona urbana o rural? RESPUESTA: urbana AVALUO REAL N° 069 DE FECHA 21-05-2019 RIEL AL FOLIO 37 DE LA UNICA PIEZA: Respeto se le practico a un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT, de color negro valorado en la cantidad para el momento en quinientos bolívares soberanos. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 93 DE FECHA 30-05-2019 RIEL AL FOLIO 39 DE LA UNICA PIEZA, practicado a un facsimil de arma de fuego de uso individual, elaborado de material sintético de color negro y gris, para el momento en regular uso y estado de conservación, con inscripción marca GONHER, con una empuñadura. PREGUNTA ¿Ese objeto puede generar lesión o herida? RESPUESTA: depende de uso y la fuerza co el que sea utilizado, en el área de la cabeza que es comúnmente. PREGUNTA ¿Material del objeto? RESPUESTA: Material sintético.

VALORACION: De la referida declaración este juzgador le da pleno valor probatorio por ser un funcionario experto, el mismo manifiesta haber realizado las experticias de ley por cuanto reconoce tanto el contenido y el acta que rielan a las piezas de la presente causa, en su testimonio manifiesta que en cuanto a la inspeccion tecnica del sitio del suceso se trata de una zona urbana, lo cual no corresponde con lo explanado por los funcionarios acutnates, de igual manera no logro incautar elemento de interes Criminalístico alguno a los efectos de determinar la autoria del imputado de autos. En cuanto a las experticias de reconocimiento legal y Avaluo real, las mismas se refleja la existencia y valor estimado del mercado del objeto material del delito, lo cual es insuficiente para determinar la responsabilidad penal y ser utilizado como elemento de convicción suficiente, por lo que no corresponden los testimonios de los funcionarios actuantes y los expertos técnicos, siendo necesaria su corroboración con los demás elementos probatorios, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

1.- Declaración del imputado -CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, quien manifestó en forma individual que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-05-2019
2. ACTA POLICIAL 29-05-2019
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL 30-05-2019
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00573 DE FECHA 30-05-2019
5. EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE FECHA 30-05-2019
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 30-05-2019

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar la responsabilidad que recae sobre los imputados de autos, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano -CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, haya sido el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, , previstos y sancionado en los articulo 458 y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control Armas y Municiones, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del -CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3116-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, , previstos y sancionado en los articulo 458 del código penal y USO DE FASCIMIL, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano -CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Se Declaran ABSUELTO al acusado-CRISTHIAN ALEXANDER RIOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.846.746, FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1999, EDAD 20, PROFESION OBRERO, DIRECCION: SAN TA CRUZ, VALLE DE DIOS CALLE A CASA N° 09 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los articulo 458 Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, así mismo se considera que es procedente declarar a al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla al ciudadano en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ

LA SECRETARIA

ABG. JESUS CALDERON
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA

ABG. JESUS CALDERON