SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 03-10-2019, continuándose y culminando el día 23-01-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311 nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 02-02-2019, siendo las 12 horas del mediodía, el oficial jefe José Herrera, adscrito al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, se encontraban en un punto de observación, referente a una concentración que se encontraba en el casco central, cuando se acerca un grupo de personas indicándole que tenían agarrado a un ciudadano que presuntamente había robado un teléfono celular a una ciudadana en la calle san Agustín, cerca de las avenidas Fuerzas Áreas, motivo por el cual se traslada un comisión avistando a un ciudadano de estatura mediana, de piel morena vestido con un franela roja, jeans claros marrón, que lo tenían varias personas resguardadas, por lo que procede a identificarse como funcionario policial, en resguardo de su integridad física, lo aparta de las personas que lo tenían agarrado, para el momento de la inspección corporal, se logra incautar un teléfono celular, varios controles de televisores de diferentes marcas y un cuchillo de mesa con cacha de madera, por lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311…
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa ABG. JENNI ORTEGA: quien expone:
“esta representación de la defensa se opone a la acusación y se demostrara en el debate oral y público la inocencia de mis defendidos, así mismo solicito el estatus de los funcionarios y se me designe correo especial para llevar los oficios correspondientes y se inste al Ministerio Publico para que haga comparecer a la victima, oda vez que no consta en las actas la dirección del tribunal, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Esta representación fiscal pasa a emitir sus conclusiones seguida en la causa contra del ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.789.311 nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGGUA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (458) del código penal la, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios específicamente el testigo promovido por el Ministerio publico donde en razón de su testimonio pudo demostrar que efectivamente el acusado fue participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 111 numeral 7, del código orgánico procesal penal esta representante fiscal solicito se decrete sentencia ABSOLUTORIA a favor del mismo, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión, es todo”.
De la representación de la defensa ABG. JENNI ORTEGA:
“Buen día a los ciudadano Juez, representación del ministerio publico, en el día de hoy nos encontramos presente con la finalidad de concluir este proceso que trajo como consecuencias la injusta detención de mi defendido a quien durante la investigación en el desarrollo del presente juicio, nunca hubo suficientes alegato para vincularlo con los hechos. Ahora bien en este acto que no es más que la presentación por consecuente valoración de los órganos de prueba ofrecidos y oídos claramente el debate evacuados todos los órganos probatorios y en virtud de que a lo largo del presente Juicio no se ha podido demostrar la participación de mi representado ya que se desarrollo el principio de la contradicción en la exposición de en vista de esa situación la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad de ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, por lo que solicito una vez se decrete la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado y el cese todo tipo de medida en contra del mismo y se expidan los oficios de exclusión del sistema SIPOL para con los mismos. es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, quien expone: “Me declaro inocente de todos los hechos que se me imputan, es todo.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Declaración del funcionario JOSE GREGORIO HERRERA SANOJA V-14.860.041 QUIEN EXPONE: ACTA POLICIAL DE FECHA 02-02-2019 RIEL A FOLIO 04, yo me encontraba en la estación policial y reportaron que la avenida diagonal al cuartel Páez se había presenciado un robo me traslade y al parecer un muchacho le había arrebatado un teléfono a una señora se le dijo a la victima que se trasladara a realizar la denuncia.- Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico quien pregunta: PREGUNTA ¿usted fimo el acta? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿usted solo realizo el procedimiento? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿quien manifestó que había un robo? RESPUESTA: por la radio. PREGUNTA ¿cuando llego que vio? RESPUESTA: estaba el joven le tenían ahí con todas las cosas. PREGUNTA ¿que le incautaron? RESPUESTA: un teléfono unos controles. PREGUNTA ¿controles de que? RESPUESTA: de televisores. PREGUNTA ¿recuerda las características del celular? RESPUESTA: no, no recuerdo. PREGUNTA ¿cuantos controles había? RESPUESTA: 9 en buen estado. PREGUNTA ¿si aparentemente? RESPUESTA: como los tenia el. PREGUNTA ¿en una bolsa algo rota? RESPUESTA: y el arma blanca. PREGUNTA ¿estaba en la bolsa con los controles? PREGUNTA ¿cuantas personas había en carácter de victima? RESPUESTA: 1 sola una señora. PREGUNTA ¿la señora le manifestó que lo que tenía el joven era de ella? RESPUESTA: ella dijo que todo se lo habían robado. PREGUNTA ¿al momento de ir a la comisaría llevo algún documento que acreditara ser la propietaria de eso? RESPUESTA: no, hasta el momento creo q aun el teléfono esta en evidencia PREGUNTA ¿en donde tenia el teléfono el ciudadano cuando lo aprehendió? RESPUESTA: en las manos. PREGUNTA ¿hay testigos de la aprehensión? RESPUESTA: no (se deja constancia).- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien pregunta: PREGUNTA ¿en donde sucedió esto? RESPUESTA: en la avenida san Agustín frente al cuartel Páez. PREGUNTA ¿al momento de visualizar el teléfono estaba funcionando u operativo? RESPUESTA: no sabría decirle así como se colecto se llevo (se deja constancia) RESPUESTA: PREGUNTA ¿usted deja plasmado el acta que el teléfono no tenia pila chip ni tarjeta sim card? RESPUESTA: así como recabo se traslado. PREGUNTA ¿cual fue el motivo por el cual no hubo alguien presente? RESPUESTA: por lo general la gente se niega a servir de testigo. PREGUNTA ¿como era el cuchillo que estaba en la bolsa? RESPUESTA: no recuerdo como era (se deja constancia).
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario actuante deja constancia en su testimonio fluidamente y concatenadamente los hechos en los cuales participo, en donde manifiesta que practico la detención del ciudadano acusado, y que al momento de realizarle una infección corporal le encontró en su humanidad un teléfono y varios controles de televisores de distintas maracas, mas sin embargo la presunta victima de tal hecho delictivo, nunca consigno factura o documento alguno que demostrara ser propietaria del teléfono celular así como de los controles que le fueron incautados al acusado, lo cual para este juzgador no se toma como plena prueba sino como un simple indicio toda vez que observaron los hechos anteriores, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, quienes exponen de forma individual, manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACATA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02-02-2019, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe José Herrera, credencial N° 4980, adscrito al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro.
2.- DENUNCIA, de fecha 02-02-2019, suscrita por el funcionario Oficial Jefe José Perdomo, credencial N° 4364, adscrito al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0286, de fecha 11-03-2019, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Alexis Coa y Detective Arian Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracay.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, solicitada con el oficio N° 05F03-0150-2019, de fecha 07-02-2019, suscrita por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracay.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, en virtud que las declaraciones realizada por los funcionarios actuantes que depusieron sus actas en esta sala de audiencias fueron contradictorias entre si, formado en este juzgador la duda que beneficia al procesado, por lo que no existiendo suficientes indicios o elementos serios que permitan a éste Juzgador concluir que el ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la responsabilidad penal del ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311,; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3107-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: ACUERDA Prescindir de los medios probatorios que no comparecieron a este debate judicial. SEGUNDO: Declara ABSUELTO al acusado: ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.311, nacido en fecha 21-12-1991, de 27 años de edad, de oficio INDEFINIDO, residenciado en: SANTA INES, LA MORITA II, PARCELAMIENTO 28 CASA N° 04, ESTADO ARAGUA, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del ut-supra ciudadano, de igualmente se acuerda oficiar a SIIPOL para su exclusión de pantalla. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. WILMILY JHELIS
CAUSA 3J-3107-19.-
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