REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209° y 160°
CAUSA: 4J-2660-19
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIA ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA PRIV.: ABG. TERESA FRANCO
ACUSADO JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES
YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Iniciada como fuera en fecha LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), el debate oral y público en la presente causa seguida en contra de los acusados JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES Y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, por la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual continuó culminando el JUEVES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS (A)
JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA.-
YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal 06° Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, alegó en la Apertura del debate oral y público:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusados JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, presentes en sala por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-
Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. TERESA FRANCO, quien expuso lo siguiente:
“esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mis defendidos, en virtud de que en la causa que nos ocupa no existe suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de los mismos, así mismo en su oportunidad solicitare la Sentencia Absolutoria”. Es todo.-
Seguidamente se impone a los acusados JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que está siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les pregunta de forma separada si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quien sin coerción ni apremio alguna de forma expone:
“No deseamos declarar. “Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“Esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presente causa, se observa que el tribunal agoto los medios para hacer comparecer a los medios de pruebas, librando en su oportunidad los mandatos de conducción y viendo que ha sido infructuoso por cuanto no han comparecido a esta sala de audiencias, razón por la cual esta no pudo demostrar la participación o la autoría de los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo antes expuesto que solicito una Sentencia Absolutoria”. Es todo.-”
De la representación de la defensa.
La Defensa ABG. TERESA FRANCO, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“Esta defensa oído lo manifestado por el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por el mismo y en virtud de los medios de pruebas escuchados en esta sala de audiencias no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el delito acusado, es por lo que solicito la Sentencia Absolutoria y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen en su contra”. Es todo.-
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a los dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra carta Magna y las garantías Procesal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182, 183, todos del texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común
Así en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quinees casa una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1.- Declaración del Funcionario GILBERTO ANTONIO AULAR AGRINZONEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.614.327, (FUNCIONARIAO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) con el rango de Supervisor de la Policía Estadal, con dieciséis (16) años de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “No reconozco el contenido y Firma del Acta de Procedimiento, de fecha 12-01-2019, no realice la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, es todo”
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario no realizo la aprehensión y por lo tanto no reconoce contenido y firma del Acta de Procedimiento, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue rendido por el Supervisor de la Policía Estadal. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-
2.- Declaración del Funcionario ADOLFO DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-9.498.584, (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) con el rango de Supervisor jefe de la Policía Estadal, con Treinta y tres (33) años de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “No reconozco el contenido y Firma del Acta de Procedimiento, de fecha 12-01-2019, no estuve presente en la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, es todo”
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario no estuvo presente en el momento de la aprehensión. Así mismo, no reconoce contenido y firma del Acta de Procedimiento, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue rendido por el Supervisor Jefe de la Policía Estadal. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-
3.- Declaración de los acusados JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, quien expuso:
“Soy Inocente de lo que se me acusa, es todo.-
VALORACIÓN: La declaración de los acusados será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
4.- Declaración de los acusados YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, quien expuso:
“Soy Inocente de lo que se me acusa, es todo.-
VALORACIÓN: La declaración de los acusados será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, De fecha 12-01-2019, Suscrita por el Funcionario SUPERVISOR JEFE BRICEÑO ADOLFO y SUPERVISOR AULAR GILBERTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Santa Cruz de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua.-
INSPECCION TECNICO POLICIAL, Suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Sub delegación Cagua.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Sub delegación Cagua.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que a los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A lo cual se destaca lo que manifiesta E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA… señala que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, lo que conlleva a su LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas durante este proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a el acusado ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER a los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO RAMIREZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-23.802.860, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 17 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA y YEFERSON JESUS PANTOJA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.987.788, residenciado en: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DON RUFINO GONZALEZ CASA N° 50 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA.-
En fecha 21 de Noviembre de 2019, Siendo las once (11:30 AM) horas de la Mañana, se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA.-
Causa 4J-2660-19
RAAE/AO.-
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