REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 21 DE ENERO DE 2020
209° Y 160°

CAUSA: N° 4J-2694-19
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUE
DEFENSA: ABG. EDGAR HERRERA Y ABG. LORENA SILVA
ACUSADO: AIMARA GISELL COPPOLLA DE URBAEZ
DECISION: REVISION DE MEDIDA NEGADA

Vista la solicitud interpuesta en fecha 29-11-2019, mediante escrito, por los ciudadanos ABG. EDGAR HERRERA Y ABG. LORENA SILVA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la acusada AIMARA GISELL COPPOLLA DE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.129.821, plenamente identificada en auto, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le acuerde a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad de la acusada AIMARA GISELL COPPOLLA DE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.129.821, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31-05-2018, en Audiencia de Aprehensión, a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION. Asimismo la Fiscalía 05° del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento acusación en contra de la referida ciudadana por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado los articulo 458 y 254 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, Siendo admitida la acusación por el referido Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado los articulo 458 y 254 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.-

Es criterio de este Juzgador asumir lo indicado en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal que nos señala: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño). Es por lo que al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso existentes en la presente causa seguida en contra del acusado, únicos elementos estos, a los que puede referirse este Juzgador, para el estudio y análisis de un cambio de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad solicitada por los ciudadanos Defensores privados, no logrando por ende que hayan disminuido o desaparecido, siendo además que ya la causa se encuentra en la etapa de Juicio Oral, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a la acusada de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana AIMARA GISELL COPPOLLA DE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.129.821, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a la acusada AIMARA GISELL COPPOLLA DE URBAEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-16.129.821, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Se libro boletas de Notificación Nº 258-20 Y 259-20.-
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA


LA SECRETARIA

ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 4J-2694-19
RARE/AO.-