REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 29 DE ENERO DE 2020
209° Y 160°

CAUSA: 4J-2593-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
ACUSADO: LUIS ALBERCI TORRES ALMERIDA
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE CAPTURA.-

Luego de una de revisión exhaustiva en la presente causa, este Juzgador considera los siguiente: PRIMERO: Corre inserto en el folios 87 hasta 95, de la Pieza UNICA, Acta de Diferimiento de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, donde se evidencia la incomparecencia del acusado LUIS ALBERCI TORRES ALMERIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.701.599.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el acusado no ha cumplido con lo establecido por el Tribunal y ha demostrado una conducta reticente y contumaz al proceso penal que se le sigue, ocasionando con ello una dilación en la presente causa.
En cuanto, el acusado LUIS ALBERCI TORRES ALMERIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.701.599, plenamente identificado en autos, sin causa justificada ha dejado de cumplir con lo impuesto por el tribunal, cuya finalidad es garantizar la comparecencia del acusado al proceso y más aún en esta fase de juicio que es la fase más garantista del proceso. En ese sentido, aprecia quien suscribe, que el incumplimiento de lo impuesto por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su oportunidad, constituye el peligro de fuga y con ello se evidencia que se está sustrayendo del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
En consecuencia, considera este Juzgador procede revocar la medida cautelar impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“La Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Publico lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de la presentaciones a que está obligado…”.
En concordancia con lo antes expuesto es importante destacar lo establecido en la Sentencia Nº 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de esta circunscripción, ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio, ante la contumacia demostrada durante el proceso.
Este Tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito y nuestra norma Adjetiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano LUIS ALBERCI TORRES ALMERIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.701.599, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano LUIS ALBERCI TORRES ALMERIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.701.599, residenciado en: RESIDENCIAS CODAZZI EDIFICIO LIBRA PISO 8 APTO 8-8 CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la correspondiente Orden de Captura. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ


ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA


LA SECRETARIA



ABG. LEINNY ESPAÑA


En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior. se libro ORDEN DE CAPTURA N° 012-20, OFICIOS N° 196-20 hasta 197-20.-

LA SECRETRIA



ABG. LEINNY ESPAÑA


Causa Nº 4J-2593-18
RAAE/AO.-