REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2020-000001
JUEZ INHIBIDO: DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, a favor de los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA y ROGELIO JOSÉ SILVA DUARTE.
- I -
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 21 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar que a este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Por acta de fecha 18 de diciembre de 2019, la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió en la solicitud de Oferta Real y Deposito, presentada por los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo y Alcides Alberto Plaza Guerra, a favor de los ciudadanos Irene Del Valle Plazola Plazola y Rogelio José Silva Duarte, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000051 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, ciudadana Damaris Ivone García y expone ante el secretario ciudadano Geovany Alexander González Pérez: “En fecha 14 de agosto de 2017, dicte sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia en la presente causa y por ende, la extinción del proceso. Esta decisión fue anulada por el Juez de alzada Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que conoció de la apelación ejercida en fecha 3 de agosto de .2018, por el abogada Irene Victoria Morillo López, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 115.784, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo y Alcides Alberto Plaza Guerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.246.158 y V-3.255.860, parte demandante; por disentir mi criterio sostenido en dicho fallo y como consecuencia de esta decisión se revocó la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por este Juzgado. De tal manera que en este aspecto considero que he adelantado opinión; por lo tanto, es evidente que por tal motivo me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman (…)”. (Negrillas del texto transcrito).
- III -
Consideraciones para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de fecha 18 de diciembre de 2019, que la Juez inhibida señaló en la solicitud de Oferta Real y Deposito, presentada por los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo y Alcides Alberto Plaza Guerra, a favor de los ciudadanos Irene Del Valle Plazola Plazola y Rogelio José Silva Duarte, que había operado la perención de la instancia, fallo que fue revocado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, consideró que ya había emitido su opinión al haber declarado la perención de la instancia mediante sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017; razón por la cual señaló se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constata este Tribunal de los recaudos anexos al acta de inhibición que cursan del folio (02) al (06) del presente expediente, decisión de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, revoco la sentencia recurrida de fecha de 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, considera quien decide, oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”. (subrayado y negritas del tribunal)
Así las cosas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró que al estar incursa en la causa de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la manifestación de su opinión en la solicitud de Oferta Real y Deposito, presentada por los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo y Alcides Alberto Plaza Guerra, a favor de los ciudadanos Irene Del Valle Plazola Plazola y Rogelio José Silva Duarte, era su deber inhibirse en la referida solicitud.
En virtud de todo lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la norma en la cual la juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (subrayado y negrillas del tribunal)
Siendo así, se observa que los hechos expuestos por la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, Juez del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en su acta de inhibición, que los mismos se subsumen perfectamente con la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, como acertadamente lo hizo, consideró que al haber declarado la perención de la instancia, había emitido ya su opinión sobre la causa.
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar, en virtud de haber verificado que la juez inhibida efectivamente emitió opinión sobre la tan mencionada causa, inhibición que fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 18 de diciembre de 2019, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82.15º, 84, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en la solicitud de Oferta Real y Deposito, presentada por los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo y Alcides Alberto Plaza Guerra, a favor de los ciudadanos Irene Del Valle Plazola Plazola y Rogelio José Silva Duarte.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada en autos. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.; y se libraron los oficios números: 015-2020 y 016-2020.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: N° AP71-X-2020-000001
BDSJ/JV/May
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