REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000264 (1140)
PARTE OFERENTE: Ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.683.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO Y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.20.42 y 69.569, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos GIOVANNI GOMEZ SOBI y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.137.072 y 111.415, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
Conoce esa Alzada, previa distribución de Ley, del recurso de apelación efectuado por la parte oferida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró procedente y válida la OFERTA REAL, incoada por el oferente JOSE GREGORIO FURIO SOSA a favor del oferido, ciudadano JOSE MARIA CASTRO LÓPEZ.
Se inició el presente proceso previa distribución de ley, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, le dio entrada a la solicitud y se admitió y se ordenó la consignación del respectivo cheque y una vez cumplido lo ordenado mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de ofrecimiento.
En fecha 29 de junio de 2018, se efectuó el acto de ofrecimiento de las cantidades a que se contrae el escrito de solicitud, encontrándose presente en el lugar el apoderado judicial de la parte oferida quien se negó a recibir el pago.
Efectuado los trámites de Ley para la notificación del acto efectuado y lo conducente para el depósito de las cantidades de dinero, mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, se ordena el depósito de las cantidades ofrecidas y se ordenó el emplazamiento de la parte oferida
Mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de julio de 2018, la Juez del referido Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la etapa contenciosa de la oferta real y declina su competencia, remitiendo el expediente a distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, dio entrada al expediente.
Cumplidos los trámites de citación, la parte oferida queda citada en fecha 22 de abril de 2019.
En fecha 25 de abril de 2019, la representación judicial de la parte oferida presentó su respectivo escrito de contestación a la oferta.
Transcurridos los lapsos procesales referidos a las pruebas e informes mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2019 fue declarada válida la oferta real, siendo recurrida por la parte oferida.
Dicho recurso fue oído mediante auto de fecha 25 de junio de 2019.
Previa distribución de Ley correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informe la parte oferida hizo uso de tal derecho.
Mediante auto fecha 10 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE
La parte oferente alega que en fecha 17 de diciembre de 2014 se celebró un contrato de compraventa ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PH “B”, ubicado en el quinto (5º) piso de la torre “B” del edificio denominado Residencias Alto Ávila, situado con frente a la calle Suapure, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se establece el pago mediante unas cuotas mensuales y trimestrales.
Que en dicha negociación fue acordada la venta del inmueble por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs F 21.000.000,00), de los cuales la representación del comprador recibió DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F 2.100.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.900.000,00) que debía ser pagado mediante dos cuotas mensuales de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs F 900.000,00) y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 1.800.000,00), así como 6 cuotas fijas trimestrales a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F 2.700.000,00) cada una y una última cuota con un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 4.950.000,00). Que el pago fue garantizado con la constitución de una hipoteca sobre el inmueble vendido, a favor del vendedor.
Arguye el oferente, que cumplió con el pago de las cuotas mensuales y dos de las semestrales, pero que posteriormente que en virtud de la imposibilidad de comunicarse con su acreedor, no pago las cuotas trimestrales establecidas en el contrato, alegando que siempre tuvo interés de seguir cancelando dichas cuotas a la parte oferida el ciudadano José María Castro López.
Por otra parte, el oferente señala que recibió un correo electrónico de un bufete de abogados donde se le notifica que la apoderada de la parte oferida la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES a partir del 20 de noviembre de 2017 se le había revocado el poder otorgado y en el que además se le notifica del poder conferido a los abogados en ejercicio GIOVANNI GOMEZ SOBI Y HUGO TREJO BITTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad V.- 12.626.005 y V.-13.458.354.
Que ante tal situación, procede a ofrecer al acreedor de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.615.501,33), que comprende a los siguientes conceptos:
• La suma del saldo deudor por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 15.750.000,00),
• Los intereses que ascendieron a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.365.501,33) calculados al 1% mensual, con vista a la previsión del artículo 1.746 que señala que el interés en los casos en que se constituyen garantía hipotecarias no excederán del 1% mensual; y
• Cantidades líquidas que estimó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000.00).
En tal virtud, el oferente solicita que el oferido reciba la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.615.501,33).
Que en caso de rechazo de la oferta, sea esta declarada válida, quedando libertado el deudor de la deuda desde el día del depósito.
Se condene en costas al acreedor.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
La parte oferida por medio de su representación judicial el abogado HUGO TREJO BITTAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.458.354 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 111.415, convino en que efectivamente fue celebrado un contrato de compraventa en fecha 17 de diciembre de 2014, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO FURIO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.683.975 y la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.683.975 quien para el momento de la celebración del contrato era apoderada del ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.665. Asimismo ratifica los señalamientos de la parte oferente respecto de la modalidad acordada para el pago del saldo deudor del inmueble vendido conforme los señalamientos del contrato de compra venta.
Ahora bien, la representación judicial de la parte oferida alegó que la parte solicitante solo canceló las cuotas mensuales las cuales fueron pagadas el 30 de enero de 2015 y el 28 de febrero del mismo año, sin embargo, señala que el oferente incumplió con el pago de las cuotas trimestrales las cuales fueron acordadas en dicho contrato, siendo entonces el monto adeudado un total de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.150.000,00), que comprende el capital restante como los intereses convencionales establecidos en el contrato, y que por tal incumplimiento convocaron a la parte solicitante en varias ocasiones a sus oficinas, y a intercambio de correspondencia tal como es reconocido por él, y que éste se negó a correr con las consecuencias de su incumplimiento de pago de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de más dos años al momento de iniciarse la negociación con su representación judicial.
Así pues, señala la representación judicial de la parte oferida que la parte solicitante solo cumplió con las cuotas mensuales como se estableció en el contrato, pero que incumplió de manera recurrente con las cuotas trimestrales acordadas en el mismo. Además, señaló que en la clausula decima tercera del contrato en cuestión se establecieron los mecanismos a seguir en caso de surgir alguna eventualidad con respecto al cumplimiento del contrato, el cual alegan el solicitante no utilizó, sino que arguye la imposibilidad de comunicarse con la parte oferida.
Por otra parte, indicó que no existe justificación para el incumplimiento de pago por parte del deudor, ya que si no hubo comunicación, pudo realizar los pagos por medio de su apoderada judicial la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA puesto que la misma se encontraba con plena capacidad de recibir los pagos establecidos en dicho contrato.
Efectúa alegatos respecto de la incompetencia del Tribunal alegando que fue incoado por su representado una acción de resolución del contrato suscrito en fecha 14 de diciembre de 2014 y que estando pendiente la decisión del Tribunal respecto de la validez del referido contrato, mal podría el oferente pretender hacer cumplir un contrato cuya validez se encuentra cuestionada en otro proceso, siendo la oferta una pretensión accesoria a la resolución señalada, el presente proceso debe ser acumulado conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Norma Adjetiva. Que encontrándose el expediente de resolución ya mencionado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y siendo el caso de marras continente de aquél, el juez de marras debe declinar su competencia y remitir el presente expediente a la señalada Sala.
Igualmente, alegó la insuficiencia de la oferta real en virtud no haberse ofrecido la totalidad del saldo deudor, los montos devenidos de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de pago por parte del solicitante y el cual no integra a la oferta y la falta de cantidades que cubra los gastos ilíquidos.
Asimismo, efectuó alegatos respeto de la improcedencia de la oferta, señalando que la deudora alega la imposibilidad de poder pagar por perder contacto con el acreedor en la persona de su representante, que para que proceda la oferta real debe existir una negativa injustificada del acreedor de no recibir el pago de su deudor, señalando que la excepción non adimpletis contratus es la justificación del acreedor en este caso para negarse a recibir el pago luego de haber caído en mora, y que por tal motivo, y en virtud del reconocimiento por la parte solicitante de su incumplimiento de pago injustificado, su representado se niega recibir el pago del monto adeudado, asimismo solicita la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Igualmente, alegó la insuficiencia de la oferta real en virtud no haberse oferido la totalidad del saldo deudor señalando que se adeudan las la totalidad de las cuotas trimestrales por lo que el monto del capital ofrecido es insuficiente; los montos devenidos de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de pago por parte del solicitante y el cual no integra a la oferta; por último, la falta de ofrecimiento de la cantidad que cubra los gastos ilíquidos.
SENTENCIA RECURRIDA
“…Sin embargo al no constar en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia una causa por resolución de contrato que –según el dicho de la parte demandada- deriva directamente del instrumento que dio origen a las presentes actuaciones debe inexorablemente quien suscribe, declarar improcedente la acumulación de las causas por no quedar probado en autos que exista conexión entre esta causa y otra ventilada ante un tribunal distinto; y así se decide.-
(omisis)
“…afirmó como defensa previa que la oferta es insuficiente, por cuanto el solicitante es responsable con su representado de los daños perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, incluidos los relativos a las perdidas sufrida por el acreedor y a la utilidad que se la haya en razón del incumplimiento por parte del solicitante.
Así pues, quien suscribe hace constar que los alegatos facticos antes indicados, relativos a la supuesta justificación del vendedor a negarse a recibir el pago por parte del comprador, así como la supuesta insuficiencia de la oferta, configuran defensas que tienen que ver directamente con el fondo, y que necesariamente deben ser dilucidadas en el capítulo correspondiente a la motivación para resolver esta controversia. Así se hace constar.
(omisis)
“…En tal sentido, no puede el acreedor pretender que por vía de esa excepción, se puede liberar válidamente de una obligación, pues del examen del acervo probatorio se pudo evidenciar que la negativa del acreedor de recibir el pago se verifico sin causa justificada, siendo entonces esta parte quien incumplió con la obligación pautada en el contrato que ha dado origen a las presentes actuaciones, con lo que se tiene que no existe monto alguno adeudado por concepto de daños y perjuicios. Por ello, considera esta sentenciadora que este requisito, se encuentra verificado, no prosperando el alegato del accionado. Y así expresamente se establece.
(omisis)
“…Corolario de todo lo antes expuesto, y visto además que la representación judicial de la parte demandada no aporto elementos probatorios para llevar a la convicción de quien aquí decide, la no concurrencia de los requisitos exigidos por la norma que se desprende del artículo 1.307 del Código Civil, ni sus argumentos contradicen lo alegado por la parte oferente, el Tribunal procedente la oferta real y deposito, y como consecuencia de ello, libertado el deudor desde el día del depósito.
INFORMES DE LA PARTE OFERIDA EN ALZADA
En primer término señala que no fueron respetados los lapsos procesales, toda vez la prueba testimonial de la ciudadana RITA ALIENDRES CLAUDIA RIPA, siendo admitida el de mayo de 2019, último día del lapso probatorio, su evacuación fue realizada en fecha 17 de mayo de 2019, dos días después del señalado vencimiento procesal, constituyéndose una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En segundo lugar aduce la improcedencia de la oferta ratificando los alegatos esgrimidos al respecto contenidos en su escrito de contestación a la oferta real. Igualmente suma alegatos respecto del incumplimiento de la deudora con relacion de las cuotas insolutas restante numeradas del 3 al 7, señalando que se produjo daños y perjuicios con vista al retardo en el pago de las cuotas restantes y que no existe justificación para el retraso toda vez que la revocatoria del poder efectuado a la representante del acreedor fue realizado a casi dos años del incumplimiento, tiempo en el cual tenía los medios para contactar y efectuar el cumplimiento de sus obligaciones, transcurriendo aún más tiempo hasta el momento en que efectuó la oferta.
Asimismo alegó nuevamente la insuficiencia de la oferta real, indicando que la oferente solo cumplió con dos (2) de las siete (7) cuotas trimestrales, hecho el cual niega alegando que la parte oferente incumplió con las cuotas trimestrales establecidas en el contrato de compraventa, y ofertando el pago de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BSF. 21.615.501,33), el cual señala es una cantidad que no cubre la totalidad de lo adeudado, ya que el solicitante también es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las cuotas establecidas en el contrato de compraventa el cual debe incluir las cantidades relativas a la pérdida sufrida por el acreedor y a la privación a la utilidad en razón del incumplimiento por parte del oferente en el transcurso de tres (3) años, y que por tal razón dichas cantidades debían ser indexadas desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha del pago definitivo, y que no se trata de una situación de justicia como señala el oferente sino una consecuencia de su incumplimiento y falta de diligencia, señalando que aún así fuera cierto que no tuvo comunicación con el acreedor, si la tuvo, y de forma constante, con la apoderada inicial de su representado, quien tenía plena facultad de recibir el pago hasta el 20 de octubre de 2017, pero no cumplió por lo que debe asumir las consecuencias de su incumplimiento.
Por último, alega el incumplimiento de lo señalado en el artículo 1.307 de la Norma Adjetiva al no cubrir los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.
En consecuencia, solicita a esta alzada sea revocada la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2018, en el cual fue declarada procedente y valida la oferta real y deposito presentada por el ciudadano José María Castro López. Asimismo que se dicte una nueva sentencia en la que se declare improcedente la oferta real y por último que se condene en costas y costos al oferente.
OBSERVACIONES DE LA PARTE OFERENTE
En primer lugar, la parte oferente observa que los argumentos de la parte oferida conllevan a la pretensión de una resolución de contrato, el cual alega, no fue establecido en el contrato de compra-venta. Igualmente hace mención de una jurisprudencia en el cual se expresa que mediando un contrato de compra-venta con hipoteca el acreedor debe intentar el juicio respectivo de ejecución sin poder intentar ninguna otra acción, además de lo establecido en dicho contrato en caso de incumplimiento solo se pactó la perdida de beneficio para el pago de las cuotas, por lo que no existe argumento que desvirtúe la presente oferta.
Asimismo, señaló que la parte oferida en su escrito de informes indicó que la evacuación de testigos fue efectuada de forma extemporánea, pero el oferente alega que el tribunal hizo una ampliación del término para su ejecución, del cual el demandado no apeló, pues así las cosas dicha evacuación se realizó dentro del término indicado por el tribunal.
Que el monto consignado para gastos, aun cuando no se especifica cuanto es para uno u otro cubren tanto los gastos líquidos como ilíquidos. Adicionalmente, rechazó el argumento de la parte oferida en el que alega insuficiencia de la oferta en el cual no explica en qué consiste la misma y menciona la parte demandante que la oferida debe explicar concretamente en que se basa dicha insuficiencia para que el juez pueda valorar lo expresado, aunado a ello en el escrito de observaciones no indicó el monto que desea recibir como pago.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y se declare valida la oferta real de pago.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: La parte oferida alegó que se encuentra pendiente una demanda sobre la validez de la obligación del solicitante en el contrato de compraventa en cuestión, y que dicha demanda se encuentra ventilada en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que esta es continente a la causa que se encuentra ante dicho Tribunal, por ser una pretensión accesoria del cumplimiento de contrato cuya resolución está siendo conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que por tal razón esta alzada debe declinar la competencia. Haciendo mención del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Art. 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
Ahora bien, esta Alzada observa que no consta a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que realmente se está llevando un procedimiento ante otro ente Jurisdiccional que pudiera contenerse el uno al otro y que el procedimiento en cuestión sea el mismo mediante el cual es tramitada la causa de marras, por lo que tal alegato debe ser desechado por falta de sostén probatorio y así se declara.
Por otra parte a mayor abundamiento, se constata que la oferta real es un procedimiento especial que cuenta con dos etapas una graciosa y otra contenciosa, cuyos lapsos procesales no son compatibles con los del juicio ordinario, y así se declara.
Por otra parte, la oferta real como procedimiento autónomo, solo revisa el cumplimiento de los requisitos de Ley para determinar su validez y liberar al deudor de su obligación desde la fecha en que efectivamente se hace el depósito de la cosa oferida en caso de haberse negado su aceptación, por lo que todo lo correspondiente a la ejecución de las obligaciones pactadas, cumplimiento o resolución del contrato, daños y perjuicios derivados etc., no es ventilado a través del presente procedimiento, sino mediante la acción autónoma que corresponda a escogencia de la parte, por lo que pudiendo tener conexión un caso con el otro, la acumulación de causa o de declaratoria formal de conexión y remisión de la oferta real se hace improcedente y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa por haberse evacuado una testimonial intempestivamente en la presente causa, se observa que ciertamente habiéndose admitida la prueba en cuestión el último día del lapso probatorio, el Tribunal de instancia en su auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual admitió la prueba, prorroga el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas dentro del lapso. Por otra parte no consta a los autos, que la parte oferida haya efectuado rechazo, impugnación o recurrido de dicho auto, por lo que se tiene allanado al mismo, en virtud de lo cual, mal podría alegar vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa, cuando este encontrándose a derecho no accionó de forma alguna contra dicho auto. En consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la oferida y así de declara.
FONDO DEL ASUNTO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE CON SU SOLICTUD:
Consta a los folios 9 al 11 del expediente original de poder especial otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.683.975 a los ciudadanos ODALYS ANAHIR LOPEZ Y GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI GIACOMO, abogados en ejercicio titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.635.534 y V.-4.170.625 respectivamente. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad que detentan ciudadanos ODALYS ANAHIR LOPEZ Y GIMENEZ Y OSWALDO JOSE CONFORTTI GIACOMO como apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA. Y así se declara.
Consta a los folios 12 al 19 del expediente un CONTRATO de compraventa efectuado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda de fecha 17 de diciembre de 2014, en la que se constituyó hipoteca legal de primer grado, el cual no fue tachado por la contra parte, por lo que conforme a los Artículos 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, siendo apoderada del ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ parte demanda-oferida en la presente causa, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PH “B”, ubicado en el quinto (5º) piso de la torre “B” del edificio denominado Residencias Alto Ávila, situado con frente a la calle Suapure, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; así se declara.
Consta en el folio 20 de la presente causa COMPROBANTE DE PAGO original de la 1ra “CUOTA MENSUAL” efectiva recibido en fecha 30 de enero de 2015, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) en la que además se señala la diferencia debida por DIECIOCHO MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.18.000.000,00) del precio de la compraventa con hipoteca de primer grado por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000.000,00), el cual no fue desconocido por la parte oferida, quedando reconocido la firma y contenido del mismo, conforme el Artículos 444 del Código Procedimiento Civil, por la cual se le otorga valor probatorio conforme quedando demostrado que el comprador, hoy oferente, cumplió con el pago ya señalado en el contrato de compraventa; así se declara.
Consta en el folio 21 de la presente causa COMPROBANTE DE PAGO original de la 2da “CUOTA MENSUAL” efectiva recibido en fecha 28 de febrero de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) en la que además se señala la diferencia debida por DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.16.200.000,00) del precio establecido en el contrato de compra venta con hipoteca legal de primer grado por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000.000,00), el cual no fue desconocido por la parte oferida, quedando reconocida la firma y contenido del mismo, conforme el Artículos 444 del Código Procedimiento Civil, por la cual se le otorga valor probatorio conforme quedando demostrado que el comprador, hoy oferente, cumplió con el pago ya señalado en el contrato de compraventa; así se declara.
Consta en el folio 22 de la presente causa COMPROBANTE DE PAGO original de la 1ra “CUOTA TRIMESTRAL” efectiva recibido en fecha 30 de Mayo de 2015, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) en la que además se señala la diferencia debida por TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.13.500.000,00) del precio establecido en el contrato de compra venta con hipoteca legal de primer grado por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000.000,00), el cual no fue desconocido por la parte oferida, quedando reconocido la firma y contenido del mismo, conforme el Artículos 444 del Código Procedimiento Civil, por la cual se le otorga valor probatorio conforme quedando demostrado que el comprador, hoy oferente, cumplió con el pago ya señalado en el contrato de compraventa; así se declara.
Consta en el folio 23 de la presente causa COMPROBANTE DE PAGO original de la 2da “CUOTA TRIMESTRAL” efectiva recibido en fecha 30 de Agosto de 2015, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) en la que además se señala la diferencia debida por DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.10.800.000,00) del precio establecido en el contrato de compra venta con hipoteca legal de primer grado por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000.000,00), el cual no fue desconocido por la parte oferida, quedando reconocido la firma y contenido del mismo, conforme el Artículos 444 del Código Procedimiento Civil, por la cual se le otorga valor probatorio conforme quedando demostrado que el comprador, hoy oferente, cumplió con el pago ya señalado en el contrato de compraventa; así se declara.
Consta en el folio 24 del presente expediente copia de un correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2017, en el cual se le notifica que se ha revocado el poder otorgado a la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES en el que además se le indica que todo asunto relacionado con el contrato de compraventa del inmueble en cuestión, deberá ser canalizado con los nuevos apoderados siendo los ciudadanos GIOVANNI GÓMEZ SOBI Y HUGO TREJO. Este Alzada observa que a pesar de que dicho correo no fue adminiculado con una prueba de experticia informática, se constata que el mismo fue cuestionado en forma alguna por la contraparte, sino que por el contrario, esta también refiere la existencia de dicho correo por lo que se le da valor probatorio al contenido del mismo y así se declara.
Consta en los folios 25 al 30 copia fotostática de poder especial otorgado por el ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ venezolano, mayor de edad y domiciliado en España y titular de la cédula de identidad Nº V.3.973.665, a los ciudadanos GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HUGO TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.626.005 y V.-13.458.354 respectivamente, e inscritos con el Inpreabogado bajo los números 137.072 y 111.415. Al respecto observa esta Alzada que dicha copias de instrumento público no fue impugnada y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio considerándose copia fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad que detentan ciudadanos los GIOVANNI GÓMEZ SOBI y HUGO TREJO, como apoderados del ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ. Así se declara.
Consta en los folios 31 al 35 copia fotostática de revocación de poder a la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.040.291 ante el notario de Madrid D. José María Recio del Campo bajo el numero 2.766 de su protocolo el cual fue anexado a la demanda marcado con la letra “G”. Al respecto observa esta Alzada que dicha copia de instrumento público no fue impugnada y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio considerándose copia fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la revocatoria del poder que le hicieron a la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES, así se declara.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Rita Ibis Aliendres Lozada, Claudia Antonia Ripa Jiménez y Julio Rey Castellano, siendo evacuada únicamente la testimonial de la primera de los nombrados. Al respecto observa esta Alzada que la testigo fue la apoderada del oferido con quien se trató y se celebró el contrato de compraventa ya descrito en el texto del presente fallo. Se constata que dicha ciudadana no fue tachada como testigo, que sus preguntas fueron referidas al caso de marras y que no fue repreguntada por la contraparte y que a pesar de que no existe otra testimonial a los autos con la cual pudiera contrastarse la deposición de lo referida ciudadana, se constata que la misma versa sobre los hechos que directamente la referida ciudadana en el ejercicio del mandato conferido ejecuto, por lo que no teniendo impedimento legal alguno que conste a los autos, esta Alzada aprecia el contenido a tenor de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la testigo conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio, ciudadanos JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO FURIO SOSA, desde hace varios años; que la ciudadana RITA IBIS ALIENDRES LOZADA, fue apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO LÓPEZ y tenía plena facultad de ejecutar la venta del inmueble ubicado en colinas de Bello Monte y a recibir los pagos correspondientes, y por último que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FURIO SOSA, realizó los pagos puntuales los cuales no fueron recibidos por la referida apoderada por instrucciones de su representado y así se declara.
Analizadas y apreciadas las pruebas, corresponde a este Despacho Superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora solicitó en su escrito que encabeza las presentes actuaciones que se admitiera la solicitud de oferta real y depósito, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley; se declaren válidos la oferta y el depósito y lo libere de su obligación de pago y se condene en costas al demandado, incluyendo los gastos ocasionados por este procedimiento, así como cualquier otro concepto a que hubiere lugar conforme a Derecho y que el valor de dichas costas sea ajustado por inflación, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique el Banco Central de Venezuela o según cualquier otro índice que ese Tribunal considere pertinente, si fuere el caso que el IPC no se encontrara disponible o actualizado.
Por otra parte, la representación de la parte oferida hizo formal oposición a la oferta realizada, en cuanto a los siguientes puntos: “…Es el caso ciudadano Juez, que el solicitante, solo ha cancelado LAS CUOTAS MENSUALES, que fueron pagadas al 30 de enero de 2015 y el 28 de febrero de 2015 como se conviniera en el CONTRATO, pero no ha cancelado NINGUNA de las cuotas TRIMESTRALES, las cuales suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.150.000,00), la cantidad que comprende tanto el capital restante como los intereses convencionalmente establecidos en el CONTRATO.
Asimismo alegaron la insuficiencia de la oferta real, de lo cual indicaron lo siguiente textualmente: “…Así las cosas, la oferta realizada por el solicitante no cumple con el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil para su validez, por cuanto no incluye la totalidad de lo adeudado por el solicitante, ni la previsión para los gastos ilíquidos, ni la reserva para suplementos como lo dispone el mencionado numeral.” Adicionalmente alegaron que el solicitante solo se limito a ofertar la totalidad de lo adeudado que solo incluye capital e intereses, sin incluir el daño causado por el incumplimiento ni la previsión para los gastos ilíquidos, ni la reserva para suplementos tal como lo indica el Código Civil en su artículo 1.307.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró:
“…: “PRIMERO: Procedente y valida la oferta real y deposito presentada por el ciudadano José Gregorio Furio Sosa, a favor del ciudadano José María Castro López, por la cantidad de veintiún millones seiscientos quince mil quinientos bolívares y tres céntimos (Bs.21.615.501,33). En consecuencia, conforme al dispositivo del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se declara libertado el deudor de la obligación contraída en virtud del documento de compra venta suscrito por ambas….”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la misma, como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución de las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, queda
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) La fase no contenciosa y
2) La fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
En este orden de ideas, la oferta real y depósito, es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y,
3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que deben tomarse en cuenta, a los fines de verificar si la oferta puede considerarse valida o no; los cuales son:
“1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. “
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 171, Expediente Nº 14-1109, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2015, donde se estableció que en los juicios de oferta Real y Deposito, sólo debe revisarse si se cumplen los requisitos antes mencionados, sin entrar al análisis de fondo de la obligación:
“… (omisis)
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
Artículo 1306
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido).
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
Que se haga por persona capaz de pagar.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (Negrillas y subrayado agregado).
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
(Omisis)
Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.
No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos….” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a lo previsto en el artículo y jurisprudencia antes transcritos, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Así pues, esta alzada considera conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos exigidos en la ley:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. A este respecto, la presente oferta fue efectuada al apoderado del ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, acreedor de la deuda, ya que efectivamente, es el vendedor de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PH “B”, ubicado en el quinto (5º) piso de la torre “B” del edificio denominado Residencias Alto Ávila, situado con frente a la calle Suapure, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
2. Que se haga por persona capaz de pagar; tal como la efectuó el ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA, que es el comprador del inmueble en cuestión, y esto no fue un hecho controvertido, quedando verificado el segundo requisito. Así se declara.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; con respecto a este particular tenemos que la parte oferente consignó chequé de gerencia signado con el N° 00133476 de fecha 22 de Junio de 2018, emitido contra el Banco BBVA Provincial; a favor del ciudadano JOSE MARIA CASTRO LOPEZ, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 21.615.501,33), con respecto a este particular la representación de la parte oferida, manifestó que se había incluido en dicho monto el capital, los intereses adeudados más gastos líquidos, basando el monto en el cálculo del 1% mensual de dos MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.700.000,00), correspondiente al primer mes y luego para determinar el interés de los meses subsiguientes procedió a sumar acumulativamente el interés del mes vencido mas el capital adeudado, el cual se encuentra detallado en el libelo de la demanda, considera este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso interpuesta por Patricia Beatriz Rincón Paz de García y Carlos Eduardo Rincón Paz contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, al respecto señaló:
“Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-
En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos…”.
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que en este tipo de procedimiento, la parte oferente debe consignar una suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, sin estar obligada a presentar cheques por separado por cada rubro, así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que solo obliga al oferente a entregar una suma integra. En este orden de ideas se constata que en el caso de marras, que la oferente procedió a ofertar a mediante un cheque (antes descrito) por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.615.501,33), la discriminación que efectuó de tal cantidad solo comprendía:
• la suma del saldo deudor por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 15.750.000,00),
• Los intereses que ascendieron a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.365.501,33) y
• Cantidades líquidas que estimó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000.00).
En tal sentido, se constata de lo expuesto que no existe expresamente en la cantidad oferida, apartado alguno correspondiente una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no obstante a ello este juzgador deberá verificar más adelante, en el texto del presente fallo las cantidades señaladas y la imputación correspondientes a cada una de ellas y así se declara.
4 Con respecto al particular referido a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, se constata que en el convenio de venta se estipularon plazos para el pago de las cuotas pactadas del saldo deudor por la compra venta del inmueble, los cuales se encuentran plenamente vencidos y exigibles por parte del acreedor y no existiendo objeción alguna por parte de este último, estima esta alzada que el requisito en cuestión se encuentra cubierto plenamente y así se declara.
5 Con respecto a este particular, referido a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda observa esta Alzada que no consta de las pruebas aportadas acuerdo alguno que señale expresamente la existencia de una condición para que se llevara a cabo el negocio jurídico en cuestión, por lo que se reputa que el negocio jurídico celebrado por las partes aquí interviniente no se encuentra sometida a condición alguna, ni fue invocado por el oferido como exigencia de ley incumplida en la presente oferta, y así se declara.
6 Con respecto al lugar del pago, en el presente caso, no señala expresamente sitio convenido para el pago de la obligación, pero se presume, que es la ciudad de Caracas, en virtud del domicilio escogido expresamente por las partes para todos los efectos del contrato, amén de que los pagos que efectivamente fueron efectuados por el deudor y recibidos por la representación del acreedor fueron realizados en la ciudad de Caracas, hechos estos que no fueron cuestionados en el presente caso y así se declara.
7 Por último, se constata que el ofrecimiento se hizo debidamente, por ministerio del Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia territorial en Área Metropolitana de Caracas, para realizar dicho ofrecimiento, ello en virtud del domicilio señalado por las partes en el instrumento de compra-venta del inmueble y así se declara.
Esgrimido lo anterior, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las pruebas apreciadas en el texto del presente fallo se evidencio la celebración de un contrato de compra-venta de un inmueble descrito en el texto del presente fallo, efectuado entre el hoy oferente quien fungía como comprador y el hoy oferido quien fungió como vendedor. Que en dicha negociación fue acordada la venta del inmueble por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs F 21.000.000,00), de los cuales la representación del comprador recibió DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F 2.100.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.900.000,00) que debía ser pagado mediante dos cuotas mensuales de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs F 900.000,00) y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 1.800.000,00), así como 6 cuotas fijas trimestrales a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F 2.700.000,00) cada una y una última cuota con un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 4.950.000,00). Que el pago fue garantizado con la constitución de una hipoteca sobre el inmueble vendido, a favor del vendedor.
SEGUNDO: Se constata que ambas partes aducen incumplimiento por parte de su contraria respecto de los acuerdos pactados en el instrumento de compra-venta. En este orden de ideas, se constata que el comprador no efectuó el pago de las cuotas aquí oferidas en la oportunidad acordada, aduciendo que el vendedor se negó a recibir el pago. Igualmente la parte oferida señala que el comprador incumplió con los pagos del saldo deudor de la venta celebrada por ellos e invoca la excepción non adimpletis contratus. Por otra parte, existen a los autos elementos que advierten que por orden del vendedor su representante en el país se abstuvo de recibir el resto de los pagos pactados objeto de la presente oferta real.
Ahora bien no obstante a todos hechos anteriormente señalados, esta Alzada debe recordar que en el procedimiento de marras, solo tiene la facultad de revisar las formalidades intrínsecas de la oferta real, si estas fueron o no cumplidas por el oferente, por lo que la apreciación de los alegatos de incumplimiento esgrimidos por las partes respecto del negocio jurídico aquí señalado, le son vedados a este Juzgador; en virtud de lo expuesto, esta Alzada no puede revisar los efectos, alcance y consecuencias jurídicas de los alegatos de incumplimiento, siendo que todos los elementos referidos a la ejecución del contrato de compra-venta aquí referido e inclusive la excepción non adimpletis contratus, alega por la parte oferida, deben ser objeto de alegación y apreciación en un eventual procedimiento autónomo donde se accione los efectos del incumplimiento de una u otra parte y así se declara.
TERCERO: Que quedó demostrado que fueron pagadas las cuotas 1 y 2, quedando un remanente constituida por las cuotas 3 al 7 cuya sumas asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs F 15.750.000,00), que equipara al monto ofrecido por concepto de capital adeudado y así se declara.
CUARTO: Con respecto a los intereses oferidos, constata esta Alzada que el contrato de compraventa en su cláusula “TERCERA” prevé el pago de intereses para el caso en que el comprador del inmueble incurriera en mora, señalándose lo siguiente:
“En caso de mora en el o pago de cualquiera de las obligaciones contraídas por el COMPRADOR de conformidad a lo dispuesto en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar la tasa de interés establecida mas tres (03) puntos porcentuales de la tasa de interés legal, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, debe hacerse notar que una vez revisado el cuerpo del instrumento de compra-venta, en el mismo no se señala el monto de los intereses sobre los cuales han de calcularse los tres puntos porcentuales adicionales al interés acordado por las partes. Por otra parte invoca el contenido del artículo 1.746 del Código Civil, que señala:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Así las cosas, se constata que al no existir acuerdo entre las partes respecto del interés contractual, mal podría calcularse de manera adicional tres puntos porcentuales sobre el interés inexistente, por lo que queda en pie el interés legal a la tasa de un 3% anual.
Por otra parte se constata lo siguiente, la oferente señala en su escrito de oferta real que el monto del interés ofrecido fue calculado en base al 1% mensual sobre cada una de las cuotas adeudadas, cuatro de ellas a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.700.000,00) cada una y la última que asciende a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.950.000,00), siendo que el método utilizado fue calculando el correspondiente al primer mes y luego para determinar el interés de los meses subsiguientes procedió a sumar acumulativamente el interés del mes vencido mas el capital adeudado, ofiriendo por tal concepto una suma que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ML QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4.365.501,33)
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte oferida excedió el monto correspondiente al pago de intereses, toda vez que las partes nunca acordaron un interés de 1% mensual lo cual claramente llega a ser un 12% anual, como si se tratase de una deuda mercantil, cuando lo cierto es que la tasa legal aplicable para deuda civil es la del 3% anual; claramente evidencia que la oferente ofrece la cantidad señalada por concepto de interés a una tasa nueve puntos porcentuales por encima del interés que le correspondía calcular.
Por otra parte, revisado el cálculo de tales intereses, se constató que su cálculo se efectuó intereses sobre intereses vencidos sumados al capital, capitalizando de este modo los intereses, lo cual a toda luces es ilegal, a tenor de la ya antiquísima sentencia que abolió las famosas “cuotas mexicanas” o “cuotas balón”, a lo cual la parte oferida no hizo mención alguna contra el referido error que le favorece, constituyéndose una eventual suerte de pago de lo indebido por parte del oferente y un enriquecimiento sin causa por parte del oferido.
Conforme lo expuesto, pasa esta alzada a verificar cuanto es el monto en exceso que la parte oferente señaló en su escrito de oferta real como cantidad oferida por concepto de intereses. En tal sentido, efectuando un simple procedimiento aritmético, se divide el 3% anual entre los 12 que son los meses de un año, resultado el interés mensual que devenga cada cuota, tasa que asciende al 0,25% mensual, debiéndose obtener el monto porcentual del mes y el resultado multiplicarlo por los meses transcurridos en el que se dejó de pagar la cuota respectiva, de lo que resultaría:
• Cuota 3 por Bs 2.700.00,00: 33 meses x 0,25% dan un total de Bs 222,750.00
• Cuota 4 por Bs 2.700.00,00: 28 meses x 0,25% dan un total de Bs 189.000,00
• Cuota 5 por Bs 2.700.00,00: 25 meses x 0,25% dan un total de Bs 168.750,00
• Cuota 6 por Bs 2.700.00,00: 22 meses x 0,25% dan un total de Bs 148.500,00
• Cuota 7 por Bs 4.950.00,00: 19 meses x 0,25% dan un total de Bs 235.125,00
Lo que hace un total de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs F 964.125,00), por concepto de intereses debidos calculados a la tasa del 3% anual, constituyendo este el monto que debió ofrecer la deudora a su acreedor.
Ahora bien, siguiendo con la operación aritmética, al monto oferido por concepto de intereses la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ML QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 4.365.501,33), se le resta la cantidad cierta que debió haber sido oferida por el señalado concepto, es decir NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs F 964.125,00),
Resultando un excedente a favor del acreedor por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.(Bs F 3.401.376,33).
En consecuencia conforme lo expuesto el monto por concepto de intereses quedó cubierto con creses toda vez que existe en la consignación de tal concepto un excedente y así se declara.
QUINTO: Respecto de las cantidades líquidas se consta que la parte oferente consigna por tal concepto al cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 1.500.000,00); asimismo se observa que la parte oferida no hace objeción alguna al respecto. En este orden de ideas, las cantidades por concepto de gastos líquidos como su nombre lo indican son aquellas que están plenamente identificadas, las partes tienen conocimiento de su existencia por estar causada su procedencia y que por ende se encuentran plenamente determinadas.
Ahora bien siendo que el oferido no objetó la suficiencia de la cantidad oferida (aun cuando no se encuentra establecida en autos la causa de la misma), tal situación evidencia que ambas partes se encuentran contestes en el monto oferido por tal concepto de gastos líquidos, por lo que a criterio de esta Alzada, se encuentra cubierto el requisito en cuestión y así se declara.
Con respecto a los Gastos ilíquidos, estos están referidos gastos que deban pagar el oferente cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios. En tal sentido, dicho concepto en materia de oferta real, comprende una cantidad no determinada, si se quiere abstracta o más bien simbólica, toda vez que al final del procedimiento no necesariamente concluye con la existencia de gastos ilíquidos o cantidad alguna por liquidar y sin embargo ese concepto queda a favor del oferido. Por otra parte, las cantidades por gastos ilíquidos es la única, como concepto dinerario que la ley permite ofrecer de modo arbitrario y que sea el oferente el que aprecie dicha cantidad, toda vez que, no se encuentra determinado y muchas veces resulta indeterminable, a diferencia de los concepto del capital, intereses y gastos líquidos, los cuales por ser estos plenamente identificados y conocidos tanto por el deudor como por el acreedor, estos deben ser oferido en su totalidad ya que el deudor no puede ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, y someter al acreedor a recibir a medias o en fracciones tales conceptos.
Ahora bien como ya quedó sentado, la parte oferida denuncia el incumplimiento por parte de la oferente en lo referido a las cantidades por concepto de capital, por cuanto el deudor –según su dicho- no ha pagado ninguna de las cuotas pactadas, ni ofreció la cantidad correspondiente por concepto de daños y perjuicios causados por la deudora y la falta de ofrecimiento respecto de los gastos ilíquidos. Al respecto, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
1. Respecto del capital adeudado, como ya quedó sentado la parte oferente demostró haber pagado la dos primeras cuotas mensuales y las dos primeras trimestrales, quedando un saldo deudor constituido por las cuotas 3º a la 7º, cuya sumas asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs F 15.750.000,00), monto este que se equipara a la cantidad oferida por concepto de capital adeudado, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la oferida y así se declara.
2. Respecto de los daños y perjuicios, en primer término, no consta a los autos, ni en el instrumento de compra-venta, cláusula penal alguna que determine en forma cierta el pago de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios. Por otra parte, tales daños no fueron cuantificados por la parte oferida y siendo que el oferente señala que el incumplimiento deviene de la acreedora, este no tiene por qué presumir la existencia de daños y perjuicios por conductas imputables –según su dicho- a su acreedor y por último y no menos importante, en el presente procedimiento no le es dado al Juez de instancia, ni a esta alzada determinar la existencia y el quantum de eventuales daños y perjuicios, salvo que sean cantidades ya liquidas, toda vez que tal determinación debe ser efectuada en el juicio incoado con ocasión a lo concerniente a la ejecución del contrato de compra-venta, en virtud de lo cual tal alegato debe ser desechado y así se declara.
3. Respecto de los gastos ilíquidos, observa este Juzgador que ya anteriormente en el texto del presente fallo señaló la falta de ofrecimiento expreso de cantidad dineraria por tal concepto en la oferta real efectuada a la deudora. No obstante a ello se deben apreciar los siguientes hechos:
• Las cantidades ilíquidas en término general son eventuales cantidades que no se encuentran expresamente establecidas, en virtud de lo cual su apreciación corre por cuenta del oferente.
• Se constata que la oferida no objeta en forma alguna la cantidad oferida por concepto de intereses, no obstante que esa cantidad sobrepasa el valor real de lo que se debía por tal concepto. En este orden de ideas, partiendo de la presunción de que el acreedor sabe ciertamente cuál es la cantidad líquida que se le adeuda por concepto de intereses, este no efectuó mención alguna del excesivo monto oferido a su favor, lo cual va en detrimento patrimonial del deudor, toda vez que, el excedente en cuestión afecta directamente el monto final y correcto que le correspondería al este último ofrecer, existiendo latentemente un eventual vicio de pago de lo indebido y/o un enriquecimiento sin causa, ello según la parte de quien se trate.
Ahora bien traído lo anterior a colación, no escapa de la atención de esta Alzada que no obstante de habérsele ofrecido al acreedor una cantidad liquida en exceso, la cual legalmente no le correspondía, este no tuvo reparos en efectuar una objeción a la oferta efectuada por no haberse hecho expresamente el ofrecimiento de una cantidad por gastos ilíquidos, el cual es de carácter simbólico y no determinado, sometido a la libre apreciación del deudor respecto de su valor.
En este orden de ideas el valor que pudiera adjudicar el deudor a dicha cantidad ilíquida pudiera estar muy por debajo del saldo que en exceso fue ofrecido por el deudor por concepto de intereses ya causados. Por otra parte, no existiendo a los autos prueba de la existencia de gastos que pudieran haber generado una cantidad dineraria y no habiendo el deudor alegado tal existencia, sino que solo se limitó a señalar que no fueron oferidos por el deudor, el excedente en cuestión que asciende en más de un 450% del valor que debió ciertamente ofrecer, cubre el concepto denunciado como gastos ilíquido, toda vez que el mismo al no poder ser ciertamente determinado y siendo su monto un concepto abstracto, la cantidad excedente es suficiente para cumplir con el requisito intrínseco denunciado y así se declara.
Ahora bien, conforme lo expuesto hasta este momento esta alzada procede nuevamente a efectuar otras consideraciones que son del tenor siguiente:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado reiteradamente que como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Ahora bien con respecto al último requisito señalado en el ordinal 3º del artículo 1307, referido a los gastos ilíquidos, observa quien aquí decide que la misma es de obligatorio cumplimiento, no obstante pudieran a la final no existir tales gastos, por lo que el pago realizado se convierte en una erogación sin sustento, sometiendo al deudor a una formalidad excesiva y no esencial para el resguardo de la tutela judicial efectiva, toda vez que de no existir gasto alguno, estaría erogando de su patrimonio una cantidad de dinero que ciertamente en el plano real no debe (contrario al plano legal que lo ordena) y que al final queda a favor del acreedor, ello sin mencionar, que bien pudo haberse configurado la falta de pago por actuaciones injustificadas de este último y cuyo comportamiento obliga al deudor a incoar el procedimiento especial de oferta real y depósito, lo cual va en contraposición a la corriente y principios del estado de derecho y justicia social, donde las formalidades no esenciales que afecten el ejercicio de la acción deben ser suprimidas.
Por otra parte, es menester traer nuevamente a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República anteriormente transcrito en el texto del presente fallo que señala:
“… En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
(…)
La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos…”. (negrillas y subrayado del Tribunal )
Conforme las consideraciones esgrimidas y la jurisprudencia parcialmente transcrita de la cual hace eco esta Alzada, considera quien aquí decide en estricto obsequio a la justicia que, objetivamente la parte oferente presentó una oferta real cuyas cantidades oferidas son suficientes para cubrir la totalidad de las exigencias del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, esto es:
• El capital adeudado, por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs F 15.750.000,00).
• Los interese de mora, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs F 964.125,00).
• Los gastos líquidos por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 1.500.000,00).
• Los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, imputados al excedente oferido por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.(Bs F 3.401.376,33).
Encontrándose por ende cubiertos y cumplidos todos los extremos exigidos por el referido artículo 1.307 del Código Civil y así se declara.
En consecuencia el deudor, ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA queda libertado de su obligación desde el día 16 de julio de 2018, fecha que se ordenó el depósito de las cantidades oferidas.
En caso de que el depósito efectuado haya sido realizado en una cuenta que genere intereses, los mismos deben ser entregados a la parte oferida y así se declara.
Por lo todo lo antes expuesto, esta alzada basándose en todas las alegaciones aportadas por las partes, este Juzgador ateniéndose a los argumentos alegados y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la PARTE OFERIDA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró procedente y válida la OFERTA REAL, incoada por el oferente JOSE GREGORIO FURIO SOSA a favor del oferido, ciudadano JOSE MARIA CASTRO LÓPEZ, quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos y así se decide
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte oferida, contra la ssentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por la ciudadana JOSE GREGORIO FURIO SOSA a favor del oferido, ciudadano JOSE MARIA CASTRO LÓPEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, por cuanto cumplió con los requisitos intrínsecos para su validez, conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
TERCERO: LIBERTADO el deudor, ciudadano JOSE GREGORIO FURIO SOSA de su obligación desde el día 16 de julio de 2018, fecha en que se ordenó el depósito de las cantidades oferidas. Asimismo, en caso de que el depósito efectuado haya sido efectuado en una cuenta que genere intereses los mismos deben ser entregados a la parte oferida y así se declara.
CUARTO: Se CONFIRMADA la decisión apelada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Y 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal para ello, se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y NOTIFÍQUESE.
Déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
AP71-R-20019-000264
LTLS/MSU/.
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