Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.980, nacido en estado Aragua, Fecha de Nacimiento 17-11-1974, edad 44, domicilió: SECTOR F, CALLE 05, N° 17-C, URBANIZACION BASE LIBERTADOR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público, ABG. ANA OCHOA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, esta juzgadora procede a decidir, de la siguiente manera:
De la revisión de la presente causa se evidencia que el ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, en audiencia Oral y Pública de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2019, se realizo audiencia especial donde se acuerda: PRIMERO: se admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.980, nacido en estado Aragua, Fecha de Nacimiento 17-11-1974, edad 44, domicilió: SECTOR F, CALLE 05, N° 17-C, URBANIZACION BASE LIBERTADOR, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) MES, a favor del ciudadano, debiendo cumplir con un donativo Institucional. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberá notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar donativo a Institución Pública.

Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado y la unidad técnica de apoyo se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora, en este proceso se acuerda la Extinción de la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numerales 3 y 5, a favor del acusado VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.980. Y así se declara.
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en función de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 300 numerales 3 y 5, a favor del acusado ciudadano: VICENTE ALFREDO MANAURE BELA, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.980, nacido en estado Aragua, Fecha de Nacimiento 17-11-1974, edad 44, domicilió: SECTOR F, CALLE 05, N° 17-C, URBANIZACION BASE LIBERTADOR, ya que se evidencia que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado, de conformidad el artículo 300 ordinal 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-